STSJ Comunidad de Madrid 42/2010, 26 de Enero de 2010
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2010:443 |
Número de Recurso | 5158/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 42/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005158/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00042/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036448, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005158/2009
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Demetrio
Recurrido/s: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA, TELEFÓNICA INTERNACIONAL
SA, TELEFÓNICA SA, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000116/2009
Sentencia número: 42/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintiséis de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005158/2009, formalizado por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ, en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia de fecha 5-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000116/2009, seguidos a instancia de Demetrio frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Letrado D. ÁLVARO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., representada por D. Manuel Bonet Hidalgo asistido por el Letrado D. LUIS COLL DE LA VEGA, TÉLEFÓNICA INTERNACIONAL y TELEFÓNICA S.A representadas por el Letrado D. ANTONIO CARRILLO ÁLVAREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Demetrio prestó sus servicios para DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA desde el 1 de mayo de 1.997 al 27 de julio de 1.998 causando baja voluntaria y firmando el correspondiente finiquito.
Desde el 1 de agosto de 1.998 al 30 de junio 2.000 presta sus servicios para TELEFÓNICA INTERNACIONAL SA. El 15 de octubre de 1.999 se le nombra Director Adjunto a la Gerencia General en TERRA NETWORKS ARGENTINA SA.
Desde el 1 de julio 2.000 al 28 febrero 2.002 para TERRA NETWORKS SA.
Desde el 1 de marzo de 2.002 al 28 de febrero 2.003 para TERRA NETWORKS LATAM SL subrogado por la anterior.
Desde el 1 de marzo de 2.003 al 30 junio 2.006 para TERRA NETWORKS ESPAÑA SA subrogado por la anterior.
Desde el 1 de julio 2.006 para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.
El 10 de mayo de 2.006 tiene lugar la fusión por absorción de la empresa TERRA NETWORKS ESPAÑA SA por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU.
El actor prestó sus servicios como Titulado Superior -Director de Proyectos Multimedia para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU percibiendo un salario de 8.959,45 euros mensuales.
El 28 de noviembre de 2.008 la empresa entrega al actor comunicación de extinción de la relación laboral con efectos de 30 de noviembre de 2.008 motivada en la necesidad de establecer unos perfiles profesionales consecuentes con los nuevos niveles de representación establecidos.
A continuación ese mismo día, las partes suscriben una transacción extrajudicial a fin de evitar el planteamiento judicial de las pretensiones derivadas del despido con las siguientes estipulaciones:
Telefónica de España SAU ratifica el despido y su decisión firme e irrevocable de extinguir la relación laboral con efectos del día 30 de noviembre de 2.008, sin posibilidad de readmisión, reconociendo en este acto su carácter improcedente por falta de motivación suficiente, para todos los efectos legales que de ello pudieran derivarse.
Que, en consecuencia Telefónica de España SAU ofrece al trabajador en concepto de indemnización legal correspondiente por extinción de la relación laboral la cantidad de ciento veintiún mil con veinte euros (121.020 euros) calculada según las previsiones del artículo 56.1 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores .
A mayor abundamiento, Telefónica de España SAU ofrece la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 euros) como mejora de la anterior indemnización.
La indemnización legal correspondiente, se hará efectiva en el plazo de los 5 días siguientes hábiles a la fecha de la efectividad de la extinción de la relación laboral mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente habitual.
D. Demetrio acepta dichos ofrecimientos y se considera por completo saldado de la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo una vez que sea percibida.
Que al formalizarse esta transacción en la misma fecha de la extinción de la relación laboral, ambas partes reconocen que no se han devengado salarios de tramitación.
El 21 de enero de 2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 30 de diciembre.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Demetrio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA, TELEFÓNICA INTERNACIONAL Y TELEFÓNICA SA debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos del actor confirmando la IMPROCEDENCIA del despido con los efectos pactados por las partes en la transacción extrajudicial.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo único y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo establecido en los artículos 1265, 1266, 1281 y siguientes del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita. Y aduce al efecto que en el documento de finiquito se fija en concepto de indemnización una cantidad inferior a la correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, insistiendo en que se trata de una cantidad errónea y que el consentimiento prestado por dicha parte lo fue por error y que éste debe ser corregido, por lo que pide la estimación del recurso, en los términos que indica.
A dicho recurso se oponen las codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones expuestas en los mismos.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurridas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 E.T.- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado...
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