SAP Asturias 351/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2006:1719
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 351/2006

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE DE SALA: D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO número 633/2005, Rollo número 147/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón ; entre partes, como apelante Dña. Esperanza representada por la Procuradora Dña. Pilar Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de D. David Mayo Álvarez, como apelados D. Lucio y Dña. Estefanía , representados por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada de Dña. Emma Tuero de la Cerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de D. Lucio y Dª Estefanía , contra Dª Esperanza , que fue representada por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se declara extinguido el derecho de posesión que Dª Esperanza venía ejercitando sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Gijón, propiedad de loscodemandados.

  2. / Se condena a la demandada a dejar el inmueble litigioso a disposición de sus propietarios dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzada del mismo, si no lo hiciere.

  3. / Se impone a Dª Esperanza el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Esperanza se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los demandantes, D. Lucio y Dª Estefanía , ejercitan en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción de desahucio por precario, por la que pretenden que se declare haber lugar al desahucio del piso NUM001 NUM002 del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000

, de Gijón, que la demandada, Dª Esperanza , lleva en precario, y, en consecuencia se tenga por extinguido y por reclamada la posesión de la expresada vivienda concedida por sus padres a título de mera tolerancia, y se condene a la demandada al desalojo del citado piso, propiedad de los actores, dentro del plazo legal, apercibiéndola, en su caso, de lanzamiento.

La Sentencia apelada estima la demanda e impone a la demandada las costas causadas, y contra dicha Sentencia se alza la demandada en apelación, para mantener sus iniciales pretensiones, en el sentido de que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Es un hecho probado y no discutido, que el inmueble en el que reside la demandada es propiedad exclusiva de sus padres, los actores, y que estos lo cedieron a su hija hace ahora unos veintiún años -hacia 1.985-, como se afirma en la demanda, y viene a reconocer la demanda en su escrito de interposición de recurso, encontrándose Dª Esperanza entonces en estado de soltera, pues contrajo matrimonio cuatro años después, el 17 de marzo de 1.989 (así se afirma en la demanda y aparece anotado al margen de la inscripción de nacimiento de Dª Esperanza , presentada con la demanda -documento nº 5-).

Los demandantes, en su condición de propietarios de la vivienda, pretenden recuperar la posesión de ésta, por entender que su hija la ocupa por mera tolerancia de sus dueños, y, por tanto, en concepto de precario, mientras que la demandada, ahora apelante, sostiene que el título por el que ocupa la vivienda es el comodato ( artículos 1.740 y 1.741 y siguientes del Código Civil ), que la cesión de uso se hizo para que la hija hiciese del piso su hogar familiar, que no ha concluido el uso para el que la vivienda se prestó, y que no han acreditado los propietarios tener urgente necesidad para reclamar la restitución, por lo que carecen de acción para exigir el desalojo de la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.749 del Código Civil .

CUARTO

La Sentencia apelada no descarta que entre actores y demandada pudiera haber existido un comodato, pero sí niega que la cesión del uso se hiciese con carácter indefinido, y considera, además, que el concepto de "urgente necesidad" al que alude el artículo 1.749 del Código Civil , es subjetivo, carece de definición legal y permite, hoy día, un amplio margen de interpretación, pudiendo entenderse como tal el simple deseo de los propietarios de disponer de dinero en metálico, producto de la venta del inmueble con fines variados.

La parte apelante imputa, en primer término, a la Sentencia que apela una insuficiente motivación.

El motivo debe rechazarse, toda vez que la Sentencia recurrida expone los hechos controvertidos y los que el Juzgador entiende acreditados, y extrae de ellos las consecuencias jurídicas que entiende procedentes, justificando la estimación de la demanda en la falta de prueba de un acuerdo entre las partes para la cesión del uso de la vivienda por tiempo indefinido, lo que faculta a los propietarios para reclamarla en cualquier momento, y la interpretación flexible que debe darse al concepto de "urgente necesidad", aligual que se hace en la actualidad al interpretar el concepto de "necesidad de uso" en la denegación de prórroga de los arrendamientos sometidos al Texto Refundido de la LAU de 1.964, lo que constituye -esto lo añadimos nosotros- una clara alusión a la necesidad de interpretar las normas en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, conforme exige el artículo 3 del Código Civil , por lo que, en consecuencia, no puede estimarse infringido el artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime teniendo en cuenta que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.005 , si bien la motivación de las Sentencias constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el...

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