STSJ Comunidad de Madrid 319/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:7504
Número de Recurso850/2006
Número de Resolución319/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 850/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Martínez Caja en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 454/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN MUSEBA-IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 e INDRA SISTEMAS S.A., sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El actor D. Jaime con número de Seguridad Social NUM000 nacido el 19-07-1965 empleado con la categoría profesional de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones en la empresa Indra EWS, S.A. fue diagnosticado el 05-02-1999 de catarata por energía radiante por agentes físicos, incluida en el epígrafe E.2 del cuadro de enfermedades profesionales (Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo ) y por trabajos con sistemas láser con emisión de radiación infrarrojos que le produjo opacidades cristalinas en ambos ojos (según parte de enfermedad emitido por la empresa Nacional de Óptica, S.A.).

  1. - El actor estuvo de baja por incapacidad temporal y le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 15-07-2003- Lesiones Permanentes No Invalidantes- derivadas de enfermedad común por "disminución agudeza visual dos ojos en menos del 50%".

    Habiendo sido denegada la Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid de 15-09-2004 confirmada a su vez por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - El 28-10-1999 el Inspector de Trabajo requirió a Indra para que en adelante adoptara las medidas de seguridad oportunas; informe que se tiene por reproducido al obrar en autos en aras a la mayor brevedad.

  3. - El actor estuvo realizando pruebas de vuelo en el Proyecto Tow- entre diciembre de 1994 y enero de 1995.

    En las pruebas de campo realizó pruebas observando a través de instrumento y a distancias inferiores a 300 metros (15m, 100m y 200m).

    El director técnico del proyecto Tow era el Sr. Esteban .

  4. - El actor estuvo desplazado en las instalaciones del ejército norteamericano en Alabama realizando un curso formativo bajo la coordinación de la empresa fabricante de los equipos del proyecto Tow con anterioridad a iniciar las pruebas de campo y vuelo en el referido proyecto en España. Sin que se pusiera de manifiesto riesgo de radiación o precauciones a adoptar por la referida empresa.

  5. - En julio de 1995 la empresa fabricante de los equipos del proyecto Tow editó un procedimiento de pruebas de vuelo en el que expresamente recoge la necesidad de usar gafas de seguridad en exposiciones a menos a 100 metros.

  6. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 05-01-2005 se denegó la petición del actor de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa Indra Sistemas, S.A.; no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas en base a la inexistencia de relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y la enfermedadprofesional que padece el actor.

  7. - El 21-01-2002 la Comunidad de Madrid reconoció al actor un grado de minusvalía del 33% por afectación ocular.

  8. - Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo de 13-11-2003 así como informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud de 30-09-2003 que se tienen por reproducidos en su contenido. Destacando que incluye un segundo informe del departamento de óptica de la Facultad de Física de la Universidad Complutense de Madrid en el que se concluye, entre otras, que "el uso de este equipo era claramente arriesgado sin protección específica para la vista al superar los límites de exposición tolerables".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Indra Sistemas S.A.).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha trece de febrero de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de junio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el trabajador que se declare la responsabilidad de la empresa demanda por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndole el recargo de las prestaciones de seguridad social en el porcentaje máximo.

Frente a dicha resolución se plantea recurso de suplicación por el demandante, en el que como cuestión previa debemos resolver sobre la aportación del documento que acompaña al escrito de recurso y la proposición de prueba que se recoge en los otrosí digo.

El informe del Inspector de Trabajo, emitido el 11 de noviembre de 2005, esto es, después de dictarse la sentencia impugnada, y realizado en virtud de una visita girada el día 7 de dicho mes, tres días después de celebrado el acto de juicio en el que se iba a resolver de forma definitiva la reclamación del demandante, no puede ser admitido por no reunir los requisitos que exige el artículo 231 de la LPL , en relación con el artículo 270 de la LEC . En efecto, aunque el documento es de fecha posterior a la sentencia y la parte demandante no ha tenido conocimiento de él antes de dictarse ésta, lo cierto es que dicho documento, con independencia de la inoportunidad del mismo, dado que se emite cuando las actuaciones ya estaban en la vía judicial y pendiente de sentencia, en realidad no viene a recoger datos referidos a hechos anteriores a la presentación de la demanda sino que tan solo consiste en una actuación del Inspector sobre documentos que fueron aportados en el acto de juicio y acerca de los cuales la parte recurrente pudo en dicho momento hacer las observaciones oportunas e incluso interrogar a la demandada sobre los mismos o a los testigos que allí fueron presentados alguno de los cuales también se indican en el nuevo documento ( como el testigo Don. Esteban ), e incluso proponer a la juez de instancia diligencias para mejor proveer, al amparo del artículo 88 de la LPL . En definitiva, lo que el Inspector de Trabajo recoge en el nuevo documento pudo realizarse en presencia judicial y en el momento procesal oportuno.

Tampoco puede admitirse las pruebas que propone el recurrente en este momento, consistentes en el interrogatorio de la demandada y la testifical de aquellas personas que se reflejan en el documento emitido por el Inspector de Trabajo y de éste mismo. Como ya hemos dicho anteriormente, al querer acreditar la parte recurrente que el documento referido al Procedimiento de pruebas de vuelo era conocido por la demandada el 2 de septiembre de 1994, encontrándose incorporado el mismo en la prueba documental, pudo en el acto de juicio proponer la que ahora interesa no siendo posible, en este excepcional recurso, admitir prueba alguna que no sea la que se indica en el artículo 231 de la LPL.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso, en el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la eliminación del hecho probado 5 por falta de prueba documental que loavale. Según dice la parte recurrente no se ha acreditado lo que afirma el ordinal impugnado ya que el testigo que así lo expuso era el Director del Proyecto, quién conocía, antes de la prueba de campo realizadas por el actor, que debían adoptarse determinadas medidas de seguridad.

El motivo no es posible admitirlo porque en este excepcional recurso no es posible negar los hechos declarados por el juez de instancia con base en la inexistencia de prueba, siguiendo constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 (R. 163/2004) y 26 de marzo de 1996 (R. 2702/1995 ), porque "la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan)". En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1990.

Tampoco sería posible la modificación fáctica porque aquellos se hayan obtenido de la prueba testifical, como sucede en este caso. Los hechos probados no son declarados únicamente con base en la prueba documental sino que se obtienen de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, incluido el interrogatorio de los testigos, a los...

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