STSJ Galicia 1438/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:1921
Número de Recurso5008/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1438/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000282

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005008 /2014-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Montserrat

Abogado/a: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUDIONOVA EXPERTOS EN AUDICION SLU

Abogado/a: ROBERTO VAZQUEZ CID

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005008/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Íñigo Fernández Saavedra, en nombre y representación de Montserrat, contra la sentencia número 267/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059/2014, seguidos a instancia de Montserrat frente a AUDIONOVA EXPERTOS EN AUDICION SLU, con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Montserrat presentó demanda contra AUDIONOVA EXPERTOS EN AUDICION SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2014, de fecha doce de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La trabajadora demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 12 de junio de 2012, con categoría de vendedor /cobrador -hechos admitidos- y correspondiéndole un salario mensual de 1.333,33 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -44,44 euros salario día que coincide con la base reguladora diaria fijada en la prestación de maternidad - doc. n° 3 aportado en ramo de prueba de demandante-./ 2°.- El día 28-11-13, la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día amparando dicha decisión en causas objetivas, organizativas y de producción, tal y como consta en la carta de despido que obra en las actuaciones y que se da aquí por reproducida. La empresa entrega simultáneamente a la comunicación del despido la suma correspondiente a la indemnización fijada en la carta de despido de 1.487,82 euros mediante cheque bancario. A su vez, satisface a la actora con la suma de 604,46 euros en compensación por los 15 días de preaviso al despido no concedidos -hechos no discutidos-./ 3º.- a).- La empresa demandada ha procedido al cierre de la tienda que tenía abierta al público en la calle Durán Loriga de A Coruña. Dicho cierre ha venido propiciado por los malos resultados de dicha tienda en comparación con la otra tienda que tiene abierta en la ciudad de A Coruña en el Centro comercial Cuatro Caminos. En la tienda de Durán Loriga se tienen menos número de clientes que en la tienda del Centro Comercial 4 Caminos así como menor número de pruebas realizadas a clientes. b).- Se da por reproducido el cuadro contenido en la carta relativo a las pruebas auditivas realizadas en una y otra tienda; se da por reproducido el cuadro contenido en la carta de despido que compara las ganancias antes de impuestos en una y otra tienda de la empresa en A Coruña. c).- Se da por enteramente reproducidos los documentos contenidos en la documental n° 8 y 9 aportada por la empresa demandada en relación con los datos de las dos tiendas sitas en A Coruña, ratificados y explicados en el acto de juicio por el Sr. Clemente -responsable de recursos humanos-. Se da por reproducido el doc. 11 aportado por la demandada respecto del acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento del local sito en la Cl Durán Loriga n° 11 de A Coruña. d).- La demandante siempre prestó servicios en la tienda de la demandada en la Cl Durán Loriga. Fue contratada estando embarazada y conociendo la empresa tal circunstancia. Por ello, desde el inicio y en previsión de la baja por maternidad de la actora, se contrató a una trabajadora para que la pudiera cubrir, Dña. Candida -testifical del Sr. Clemente -. La demandante dio a luz el día NUM001 -12 -doc. aportado a las actuaciones- y se reincorporó a su trabajo con acuerdo con la empresa después de haber dado a luz el NUM000 de 2013 a jornada parcial por el permiso de maternidad y de lactancia y hasta el 14 de julio de 2013 -hechos no discutidos y doc. 10 aportado por la empresa-. e).- En el momento del cierre de la tienda de la c/ Durán Loriga en dicha tienda trabajaban 3 trabajadoras de la empresa -la demandante, la Sra. Candida y la Sra. Lourdes -. Dos de ellas fueron despedidas y una, la Sra. Lourdes, fue recolocada en la tienda de la empresa en el Centro Comercial de A Coruña. A diferencia de las dos anteriores trabajadoras, esta última estaba contratada como audióloga. f).-Desde el cierre de la tienda que la empresa tenía en la c/ Durán Loriga de A Coruña no se han producido nuevas contrataciones -doc. n° 3 aportado por la empresa-./4º.- La empresa ha devengado el IVA siguiente: 2T 2012: 165.728,09 euros -apertura de las tiendas en noviembre de 2012- 3T 2012: 47.386,87 euros. 4T 2012: 119.944,60 euros.

IT 2013: 260.400,37 euros. 2T 2013: 241.341,45 euros. 3T 2013: 211.717,11 euros. 4T 2013: 175.557,70 euros. El resultado financiero de la empresa en el año 2012 fue de - 416.686,41 euros. En el año 2013 -415.485,01 euros./ 5º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Montserrat frente a la empresa Audinova España, Expertos en Audición, S.L. y, en consecuencia, declaro PROCEDENCIA del despido si bien con condena a esta última a satisfacer a la demandante la cantidad de 62,14 euros en concepto de periodo de preaviso al despido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de noviembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara el despido procedente, pero condena a la empresa al abono de la cantidad de 62,14 # por diferencias en el periodo de preaviso.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para añadir el siguientes párrafo después del punto "Si bien según el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de A Coruña que resulta de aplicación, correspondería un importe de 16.414,83 euros/ año, es decir, un salario de 44,97 euros/día."

Y se basa en que en el contrato de trabajo se fija una retribución de 16.000 euros brutos anuales, y conforme al Convenio publicado en el BOP de 30 de julio de 2.009, vigente en el momento en que se redactó la demanda, en las Tablas salariales, para la categoría profesional de "vendedor/cobrador", supondría una cuantía mínima de 16.414, S3 euros.

La revisión no se admite ya que no acredita tal pretensión, alega que dicho salario es el del convenio colectivo vigente en la fecha de presentación de la demanda BOP de 30-7-2009 pero no se aporta y es un error del demandante no alegar y probar en la instancia la existencia de dicho convenio porque si bien la publicación de un Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de una Comunidad Autónoma garantiza su publicidad y conocimiento general, por lo que determina la aplicación del principio iura novit curia y los Tribunales no pueden subordinar la aplicación del Convenio Colectivo a la prueba de su existencia, porque «no puede el órgano judicial equiparar a la norma -y sin duda el Convenio lo es en nuestro ordenamientocon un hecho, y subordinar su aplicación a la prueba de su existencia. ( STC 151/1994, 23/Mayo ) y por lo mismo «... el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes; de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» [ STC 8/1998, de 13/Enero ] ( STS 26/03/04 -recurso de casación ordinario- Ar. 2715)

Ahora bien este principio no es de inaplicación en recursos extraordinarios, ni a los convenios colectivos no publicados en el Boletín Oficial...

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