STSJ Aragón 782/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2007:893
Número de Recurso657/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución782/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 657 de 2007 (Autos núm. 846/2006), interpuesto por la parte demandante Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 24 de abril de 2007; siendo demandado FMC FORET, SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Andrés , contra FMC FORET, SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 24 de abril de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Andrés , contra la empresa "FMC FORET S.A." absolviendo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- El demandante D. Luis Andrés , con DNI n° NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la demandada FMC Foret S.A., dedicada a la actividad económica de fabricación de productos químicos, con la categoría profesional de operario de planta, grupo 3 operador metaborato (planta de perborato sódico), con antigüedad de 15.07.1998 y salario según Convenio. Al momento de la suscripción del contrato, se hizo constar en éste, como domicilio del trabajador, el de C/ DIRECCION000 , NUM001 de Sástago.

  1. - El demandante, actualmente y desde el mes de julio de 2003, se encuentra empadronado enAvda. DIRECCION001 de Zaragoza, en una vivienda que adquirió en el año 1996. Presta sus servicios en la localidad de La Zaida, donde radica el centro de trabajo, distando ambas poblaciones 53 km. Realiza sus desplazamientos en su vehículo particular, no disponiendo la empresa de transporte colectivo alguno para sus trabajadores. No percibe cantidad alguna en concepto de plus distancia.

  2. - El actor presta sus servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

  3. - La empresa demandada ha venido reconociendo históricamente a determinados trabajadores con domicilio fuera de la localidad de La Zaida el abono de un plus distancia, cifrado para el año 2006, en la cantidad que se indica, por día trabajado, en función de la localidad de residencia de los trabajadores a quienes se les reconoce:

    localidad Importe Importe/km

    Sástago 6 km.1,35 € 0,225 €

    Velilla 16,9 km. 4,45 € 0,269 €

    Escatrón 17 km. 4,55 € 0,269 €

    Gelsa11,8 km. 3,34 € 0,283 €

  4. - En fecha 5.11.1990, la Dirección de la Empresa demandada y el Comité de empresa se alcanzó acuerdo relativo, entre otros puntos, al Plus de distancia, en virtud del cual y con efectos de 1.1.90 "percibirán el indicado plus de distancia las 8 personas que lo habían dejado de percibir por haber trasladado su domicilio desde las viviendas de la empresa a otra localidad". No obstante, se mantenía el acuerdo de no ampliar la percepción del Plus Distancia cuando el interesado se aleje al fijar su nueva residencia.

  5. - El plus distancia es definido por la empresa, en escrito dirigido al Comité de Empresa el

    16.01.1992 como aquella cantidad histórica que se viene abonando al personal que residía en un momento determinado fuera de La Zaida, cuyo importe está en función de la distancia entre el centro de trabajo y la localidad de residencia habitual. A tenor del mismo referido escrito, la empresa manifestaba que el indicado plus se mantenía como derecho adquirido.

  6. - Al menos un trabajador de la demandada, con ingreso en la empresa en el mes de febrero de 1992 (D. Jose Manuel ) percibe el plus distancia referido.

  7. - Mediante escrito de 11.01.2006 el demandante solicitó a la empresa el reconocimiento del plus de distancia, contestando la empresa que dicho concepto no lo contempla ni su contrato ni el Convenio General de la Industria Química de aplicación, y que la circunstancia de que algunos de los trabajadores lo perciban a nivel individual obedece a la aplicación en su día de la normativa que contemplaba la derogada Ordenanza Laboral de Químicas.

  8. - El actor reclama el reconocimiento del derecho al percibo del plus distancia de la cantidad de 13,83 € por día trabajado, así como el abono de la cantidad de 9.716,58 €, correspondientes a las anualidades de 2003 a 2006, ambas inclusive, según el desglose y cuadro explicativo que se contiene en el escrito de subsanación presentado por el actor, que se da por reproducido en su integridad.

  9. - A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de la Industria Química (BOE 6.08.2004 ).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita, sin denuncia alguna de precepto procesal infringido, la reposición de los autos al estado en que se encontraban al infringirse garantías procesales productoras de indefensión en el recurrente, infracción que se concreta en la inadmisión por el Juzgado del documento acompañado a su escrito de 12 de marzo pasado, fecha posterior a la de celebración del juicio oral, en elque pedía su unión a los autos como prueba documental, documento que vuelve a acompañar a su escrito de recurso insistiendo en su incorporación al acervo probatorio.

SEGUNDO

Cierto es que la inadmisión injustificada de prueba en la instancia puede ser causa de nulidad de actuaciones si produce indefensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 a) de la LPL . Sin embargo, al concentrarse en el acto del juicio oral la práctica de las pruebas, según dispone el art. 87 de la misma ley , a salvo la facultad del juzgador de acordar diligencias para mejor proveer (art. 95 LPL ), no tiene asiento legal la pretensión de unir a los autos un documento después del juicio y antes de ser dictada la sentencia de instancia, sin perjuicio de ejercer la posibilidad que a tal fin abre al recurrente el siguiente art. 231 dentro del recurso de suplicación.

Por lo tanto, la propuesta de providencia del Juzgado, de 13-3-2007, al f. 146 de las actuaciones, es plenamente ajustada a derecho al no producir infracción alguna de garantías procesales ni la indefensión del recurrente, debiendo desestimarse en definitiva el primer Motivo del recurso.

TERCERO

Subsiste, no obstante, la posibilidad de unir documentos en el trámite del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR