STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso5926/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5926/11, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, y por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres en representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso número 803/2005 , sobre energía eléctrica. Se ha personado como recurrido el Procurador D. Isacio Calleja García en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 803/2005, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental impugnó la Resolución de 28 de diciembre de 2005 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía Minas de la Junta de Andalucía por la que se aprueba las normas particulares y condiciones técnicas y de seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica Endesa Distribución Eléctrica SLU en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dictada Sentencia el 7 de mayo de 2007, fue recurrida en casación, resuelta mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 que estimaba el recurso, declaraba la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y declaraba que procede la retroacción de actuaciones al momento en que teniendo por personada como codemandada a Endesa se le dé traslado de la demanda y de la contestación de la Administración, a fin de poder contestar a la demanda.

Efectuado traslado a Endesa, ha formulado contestación a la demanda, y más tarde las partes han presentado sus escritos de conclusiones.

SEGUNDO

Seguido con el número de recurso 803/2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Sentencia de fecha 14 de 2011 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos estimar el recurso interpuesto por promovido el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental representado por el Procurador Sr. López de Lemus y defendido por Letrado contra Resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello la anulamos. No hacemos pronunciamiento sobre costas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia las representaciones procesales de Endesa Distribución Eléctrica SLU y la de la Junta de Andalucía prepararon recurso de casación que fueron admitidos a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo.

Personadas las recurrentes en tiempo y forma, en su escritos de interposición, de 28 de diciembre de 2011 y de 11 de enero de 2012, respectivamente, formularon sus motivos de casación.

Endesa Distribución Eléctrica SLU, formuló los dos motivos siguientes, (inadmitidos por Auto de 31 de mayo de 2012) :

Primero.- Sobre la competencia de la Comunidad Autónoma, al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico Nacional. a) art. 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . b) Art. 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria . c) Arts.14 y 23.2, del RD 842/2002, de 21 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. d) Art.7 y 10 del RD 3275/1982, de 12 de noviembre . e) Exposición de Motivos del RD 3151/1968, de 28 de noviembre, hoy RD 223/2008, de 15 de febrero.

Segundo.- Sobre los mayores costes por el mayor dimensionamiento y el enriquecimiento injusto de su representada, al amparo del Art. 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias.

Terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y por consiguiente, declare procedente y ajustada a derecho la Resolución dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que aprueba las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa Distribuidora de energía eléctrica Endesa Distribución Eléctrica SLU, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Letrado de la Junta de Andalucía, formulo el motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) para denunciar la infracción en la sentencia de los arts. 62.2 así como, 51.2 y 3 y art. 52 de la LRJPAC, 30/92 de 26 de noviembre, que regulan el principio de jerarquía normativa. Todo ello en relación con los artículos 14 y 23 del RD 482/02 , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y el artículo 7 del RD 3275/82, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación. Las costas han de ser impuestas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Termina suplicando al Tribunal, dicte sentencia que declare haber lugar a dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y revocándola desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado. estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda.

CUARTO

Oídas las partes sobre posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SL, mediante Auto de 31 de mayo de 2012, la Sala acordó:

La Sala Acuerda: 1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución SLU contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del šTribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera (Sevilla), dictada en el recurso nº 803/2005 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

2º Declarar la admisión de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la expresada sentencia, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental, presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 4 de octubre de 2012, suplicando a la Sala desestime el recurso en su integridad, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de septiembre de 2011 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía contra la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 25 de noviembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se aprobaron las normas particulares y condiciones técnicas de seguridad cuya aprobación había sido solicitada por la empresa "Endesa Distribución S.L.U" en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La resolución administrativa impugnada en el proceso aprobó la propuesta de la citada sociedad mercantil, "Endesa Distribución S.L.U", formulada al amparo de la Ley 54/1997, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto; y del Reglamento de Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas y Centros de Transformación aprobado por Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre.

En el "resuelve" primero de la resolución de la Junta de Andalucía impugnada se acuerda " aprobar las normas particulares y condiciones técnicas y de seguridad cuya aprobación solicitó la empresa Endesa Distribución S.L.U. que serán de obligado cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las instalaciones que promueva dicha empresa, así como para las instalaciones promovidas por otras empresas o entidades que se conecten a ellas ."

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, tras identificar los actos impugnados, resumió las alegaciones impugnatorias de la parte actora en los siguientes términos (FJ 1º):

Entiende el recurrente que la resolución impugnada modifica aspectos de reglamentos aprobados por decreto. Así se sobredimensionan las secciones de conductores eléctricos, tubos y otros elementos y exigencias establecidos en el reglamento electrotécnico para baja tensión (RD 842/2002), el reglamento sobre condicione técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación (RD 3275/82) y el reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión (D 3151/68). Se vulnera el principio de jerarquía al regular la resolución impugnada aspectos reservados a los reglamentos citados.

Seguidamente, reseñó las alegaciones de la parte demandada en defensa de la legalidad de los Acuerdos objeto del recurso (FJ 2º):

[...] Opone la demandada que no existe tal infracción al principio de jerarquía normativa. La demandada actúa en el marco de sus competencias (estatuto de autonomía art. 13 y ley del sector eléctrico 54/97 art. 3) y hay que tener en cuenta que los reglamentos regulan con carácter de mínimos unas exigencias que pueden ser superadas. Eso es lo que hace la resolución impugnada. Se apoya en sentencias del Tribunal Supremo que, a su juicio, avalan su tesis .

Así resumidos los términos en que había quedado planteado el debate procesal entre las partes, el Tribunal centró la controversia señalando (FJ 2º, in fine ) que:

Podemos partir de una premisa aceptada por la demandante y la administración: La resolución impugnada incorpora exigencias técnicas que superan las establecidas reglamentariamente. En ese punto hay acuerdo. Ha de verse a continuación si ese exceso de exigencias está amparado legalmente.

Pues bien, la Sala a quo estimó el recurso por las razones que se expresan en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia, que son del siguiente tenor:

[...] El Tribunal Supremo en sentencia de 3/3/1997 declaró que es perfectamente posible "que respetando esos mínimos, se establezcan alturas superiores a la indicada, si estas son aprobadas por la Administración, al sometérsele las normas particulares de cada empresa suministradora". Es claro pues que mediante estas instrucciones puede superarse lo que con carácter de mínimo establezcan los reglamentos. Sin embargo, sucede que la resolución impugnada se ocupa de aspectos que no consisten en elevar los mínimos exigidos por la norma sino de aspectos que el reglamento no dejaba al posible acuerdo entre al empresa suministradora y la administración. Así el reglamento de baja tensión en el artículo 14 permite ciertas especificaciones a proponer por las empresas suministradoras, que deben ajustarse a los preceptos del reglamento. La resolución impugnada no lleva a cabo especificaciones de conformidad con el reglamento sino que excediéndose, exige unos requisitos no establecidos en la norma reglamentaria. A título de ejemplo puede referirse que el reglamento exige una sección mínima para redes subterráneas en aluminio, de 16 mm2. La resolución impugnada las fija en 150 y 240. No se trata, obviamente, de una especificación de algo definido más genéricamente en el reglamento, sino de una exigencia nueva, superior, que desborda la habilitación legal que la administración tiene en la materia.

No se discute pues que la administración pueda exigir unas cotas de calidad y seguridad en el servicio superiores a unos mínimos establecidos reglamentariamente, sino que ello pueda hacerse con modificaciones reglamentarias a través de resoluciones de carácter no normativo que, por ello, vulneran el principio de jerarquía normativa. Por ello el recurso debe ser estimado.

[...] La codemandada, Endesa, sostiene en apoyo de su pretensión que no se vulnera el principio de jerarquía normativa pues las empresas pueden, conforme a la autorización que le concede el artículo 7 del Reglamento de 12 de noviembre de 1982 establecer una altura superior, con la aquiescencia de la autoridad correspondiente: así se desprende, estima la codemandada, de la sentencia de 3 de marzo de 1997 del Tribunal Supremo.

Por otra parte, hay que considerar que las prescripciones del reglamento tienen el carácter de mínimos obligatorios en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la ley 21/1992 de Industria . La diferencia de coste entre un cable de 16mm y uno de 50mm es de ocho euros/metro; sobre coste totalmente asumible. En el mismo sentido explica otras diferencias de sobre coste.

No pueden prosperar estas alegaciones de la codemandada. No se trata de especificaciones técnicas que pueda realizar la norma técnica al margen del reglamento sino de nuevas exigencias, cuya necesidad no ha sido acreditada por razones de seguridad o mejor servicio, y que llevan consigo un sobre coste que no sufraga la suministradora de la energía. Como sostiene la demandante, el sobre dimensionamiento establecido no aporta a la red eléctrica ni mayor seguridad, ni mayor calidad o funcionalidad; o, al menos, no se ha probado que así sea.

Por lo tanto, como se dice más arriba estamos ante innovaciones a unas exigencias reglamentarias que exceden del concepto de especificaciones permitidas y que por ello deben llevar a la estimación del recurso. »

TERCERO

El recurso de casación que contra la sentencia dictada en estos términos interpone la Junta de Andalucía (único admitido) consta de un único motivo, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se afirma por el Letrado de la Junta de Andalucía que la Sentencia infringe " los arts. 62.2 así como, 51.2 y 3 y art. 52 de la LRJPAC, 30/92 de 26 de noviembre, que regulan el principio de jerarquía normativa. Todo ello en relación con los artículos 14 y 23 del RD 482/02 , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y el artículo 7 del RD 3275/82, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación ".

A juicio de la Junta recurrente, no puede aceptarse el razonamiento de la Sentencia, pues la resolución originariamente impugnada es respetuosa con las prescripciones establecidas en la disposición de rango superior, limitándose a exigir longitudes y medidas que superan el mínimo reglamentario, tal como habilitan los preceptos transcritos. Así ocurre "verbi gratia", -amen de lo señalado para las secciones subterráneas de aluminio- con las derivaciones individuales, para las que las instrucciones técnicas del Reglamento Eléctrico para Baja Tensión fija una sección mínima de 6 mm2, mientras que las normas particulares cuestionadas las aumentan en 10 mm2. O con las redes de distribución, que en el Reglamento son secciones de 3x25, mientras que las normas las amplían a 3x50. Lo mismo se puede decir para las secciones de aluminio en redes subterráneas las cuales se aumentan de los 16 mm2 que marca el reglamento (Las normas impugnadas en la instancia la establecen en 50 mm2). No hay, por tanto -entiende la Administración autonómica recurrente en casación- vulneración del principio de jerarquía normativa, sino aprobación de especificaciones que superan los mínimos establecidos reglamentariamente de acuerdo con lo que habilitan las normas citadas (en aras de un mejor servicio, de la seguridad de las instalaciones y de adaptar las instalaciones particulares a las redes generales), que por todo lo expuesto son infringidas por la sentencia que ha se ser casada, estimándose conforme a derecho la resolución impugnada en la instancia.

CUARTO

Es ya reiterada la doctrina de esta Sala y Sección que se ha pronunciado sobre la relación entre las normas estatales y las autonómicas en materia de seguridad industrial, doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2006 (recurso de casación nº 1374/2003 ) 21 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 5907/2003 ) 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 248/2003 ), 29 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 1.095/2007 ) 12 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 2832/2010 ) y 27 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 2601/2010 ).

En la Sentencia de 24 de enero de 2007 , antes reseñada, abordamos específicamente las cuestiones referidas a las instalaciones eléctricas de baja tensión (cuya regulación estatal viene hecha en el ya citado Reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias) desde los siguientes principios, que son plenamente aplicables al caso de autos:

Como punto de partida hemos de reiterar las consideraciones recientemente hechas por esta Sala sobre la relación entre las normas estatales y las autonómicas en materia de seguridad industrial, doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2006 (recurso de casación número 1374/2003 ) y 21 de marzo de 2006 (recurso de casación número 5907/2003 , en el que estimamos el interpuesto por la Administración del Estado contra otra sentencia del mismo Tribunal Superior sobre la Orden de la Consejería de Industria del Gobierno Vasco de 24 de abril de 2001 relativa a las instalaciones de grúas).

En la primera de dichas sentencias abordamos específicamente las cuestiones referidas a las instalaciones eléctricas de baja tensión (cuya regulación estatal viene hecha en el ya citado Reglamento y en sus instrucciones técnicas complementarias) desde los siguientes principios, que son plenamente aplicables al caso de autos:

"[...] Centrado, pues, el problema de la competencia en lo que es propiamente industria (más en concreto, seguridad industrial) el mismo desarrollo argumental de la demanda, a través de las citas de las normas legales y la doctrina constitucional que contenía, llevaba a la conclusión de que la Administración autonómica disponía también en esta materia de ciertas competencias complementarias.

En efecto, el juego combinado de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 51 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , a la luz de la jurisprudencia constitucional invocada (sentencia constitucional 313/1994), determinaba que correspondiera al Estado la facultad de dictar las normas técnicas y de seguridad sobre instalaciones eléctricas y a la Comunidad Autónoma la competencia para completar aquellas normas en su propio territorio (además de las facultades de ejecución de la normativa, aquí no discutidas). En términos generales, el artículo 12.5 de la Ley 21/1992 dispone que 'los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio'.

Particular significado tiene, a este respecto, el citado artículo 51 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , que, al regular precisamente las 'normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas' dispone que las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, 'sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente'. Quiérese decir, pues, que en esta materia específica de instalaciones eléctricas el Legislador ha reconocido un cierto espacio normativo, complementario, dejado a la capacidad reguladora de las Comunidades Autónomas.

Dicha conclusión coincide, por lo demás, con la doctrina sentada en las sentencias constitucionales números 203/1992 y 243/1994 en las que, al dirimir la controversia competencial sobre la materia de industria y, dentro de ella, de seguridad industrial, se dijo que '[...]el Estado tiene atribuida la potestad normativa (podrá dictar normas "por razones de seguridad" industrial), que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado", pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.

Y en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dijimos lo siguiente:

« En relación con el reparto de competencias el ámbito de la seguridad industrial, el Tribunal Constitucional ha dictado diversos pronunciamientos entre los que cabe recordar la STC 243/1994, de 21 de julio , en que examina el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalidad de Cataluña contra el RD 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las "entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales". La demanda sostenía que la referida Disposición invadía las competencias autonómicas en materia de industria. El Tribunal Constitucional, siguiendo la STC 203/1992 llega a varias conclusiones:

primera, que el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad industrial"-, que sin embargo no excluye la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal (...). Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a [ésta], ya que únicamente [se] excluyen de la competencia autonómica las "normas" que pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución. De manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional

( STC 243/1994 , fundamento jurídico 3º)."

Por su parte esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relación entre las normas estatales y las autonómicas en materia de seguridad industrial, entre otras, en las sentencias de 24 de enero de 2007, en el recurso de casación 2481/2003 , sobre una Orden la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del País Vasco que regula los criterios sobre instalaciones eléctricas de baja tensión; de 18 de enero de 2006 recurso de casación número 1374/2003, sobre autorización de prototipo de cuadros de centralización de contadores eléctricos, y de 21 de marzo de 2006 recurso de casación número 5907/2003, en el que estimamos el interpuesto por la Administración del Estado contra otra sentencia del mismo Tribunal Superior sobre la Orden de la Consejería de Industria del Gobierno Vasco de 24 de abril de 2001 relativa a las instalaciones de grúas.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 18 de enero de 2006 , establecimos la siguiente doctrina:

" (...) Centrado, pues, el problema de la competencia en lo que es propiamente industria (más en concreto, seguridad industrial) el mismo desarrollo argumental de la demanda, a través de las citas de las normas legales y la doctrina constitucional que contenía, llevaba a la conclusión de que la Administración Autonómica disponía también en esta materia de ciertas competencias complementarias."

En efecto, el juego combinado de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el artículo 51 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , a la luz de la jurisprudencia constitucional invocada (sentencia constitucional 313/1994), determinaba que correspondiera al Estado la facultad de dictar las Normas Técnicas y de Seguridad Sobre Instalaciones Eléctricas y a la Comunidad Autónoma la competencia para completar aquellas normas en su propio territorio (además de las facultades de ejecución de la normativa, aquí no discutidas).

En términos generales, el artículo 12.5 de la Ley 21/1992 dispone que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio."

[...] Dicha conclusión coincide, por lo demás, con la doctrina sentada en las sentencias constitucionales números 203/1992 y 243/1994 en las que, al dirimir la controversia competencial sobre la materia de industria y, dentro de ella, de seguridad industrial, se dijo que "(...) el Estado tiene atribuida la potestad normativa (podrá dictar normas "por razones de seguridad" industrial), que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado", pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal."

Y en la sentencia de 21 de marzo de 2006 mantuvimos:

"El primer punto a considerar es si el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 28 de junio de 1988 tienen el carácter de básico. Sin perjuicio de reconocer, con la doctrina del Tribunal Constitucional, la prevalencia formal de lo básico, no deber desconocerse su aspecto material que puede tener cabida en disposiciones con rango inferior a la Ley. En consecuencia si la Disposición Final de la Ley de Industria señala que determinados preceptos de la misma se dictan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1, 1 y 13 de la Constitución , y entre dichos preceptos se encuentran los que remiten al reglamento la materia de seguridad industrial especialmente el 12 al que ya se hizo referencia, es lógico entender que tienen carácter de básicos las normas reglamentarias que en tales preceptos se amparan, entre las que se encuentran, como quedó razonado el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 1988, en la materia que aquí se trata, siempre y cuando no agoten la materia.

Pues bien partiendo de esta consideración, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24/11/1994 señaló que: "la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente «a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad», no únicamente a «instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones». Sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el Estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art.149.1.1.C.E . El propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el Estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados.

En definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el fundamento jurídico 3.: el Estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o comunitaria europea»"

QUINTO

Pues bien, como hemos visto, el Tribunal de instancia, en su Sentencia, acepta que la Comunidad Autónoma puede establecer especificaciones que superen las que con carácter "de mínimos" establecen las disposiciones estatales, pero aun así estima el recurso por entender que " la resolución impugnada no lleva a cabo especificaciones de conformidad con el reglamento sino que excediéndose, exige unos requisitos no establecidos en la norma reglamentaria... no se trata, obviamente, de una especificación de algo definido más genéricamente en el reglamento, sino de una exigencia nueva, superior, que desborda la habilitación legal que la Administración tiene en la materia ". Al razonar así, y basar en este razonamiento que acabamos de trascribir la estimación del recurso, la Sala a quo se aparta de sus propias premisas, y ello le conduce a incurrir en una perspectiva de examen de las competencias concurrentes equivocada, desde el momento que al fin y a la postre reduce incorrectamente el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma al de una mera concreción o pormenorización de lo establecido en la norma del Estado.

Ciertamente, como hemos declarado en precedentes ocasiones (así, en la Sentencia de 3 de marzo de 1997 , expresamente recogida en la ahora combatida en casación, y en la precitada Sentencia de 24 de enero de 2007 ), las normas estatales constituyen, en este concreto ámbito que ahora nos ocupa, un mínimo indisponible que, fijado por el titular de la potestad normativa estatal, vincula a las Comunidades Autónomas, por encima del cual estas disponen de un legítimo margen de disposición para establecer especificaciones complementarias que superen las que con el apuntado carácter mínimo establece la norma estatal.

Así pues, la Comunidad Autónoma dispone de un campo de iniciativa que, en la medida que le permite complementar la normativa mínima estatal añadiendo especificaciones de calidad y seguridad añadidas y superiores a esta (siempre, por supuesto, con el límite de que estas reglas complementarias no desobedezcan los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal), es algo más que un mero desarrollo ejecutivo entendido como simple especificación de la regulación estatal.

Partiendo de esta base, el análisis de la resolución administrativa impugnada en el proceso permite concluir que los extremos controvertidos de la misma no hacen más que complementar de forma legítima la normativa de mínimos estatal, sin que se hayan alegado eficazmente ni se adviertan razones para apreciar que lo acordado por la Comunidad Autónoma transgreda los mandatos estatales o impide alcanzar los fines perseguidos por esa norma estatal. No se advierte, por tanto, ninguna infracción del principio de jerarquía normativa, pues es precisamente la normativa estatal la que permite a la Comunidad Autónoma fijar un umbral superior de especificaciones de calidad y seguridad, y las así establecidas, además de moverse correctamente en ese margen de disposición, no se relevan incoherentes o incompatibles con la normativa estatal de la que traen causa y a la que complementan.

Por consiguiente, hemos de estimar el motivo de casación, y situados, como corresponde, en la posición procesal del Tribunal de instancia ( art. 95.2.d] LJCA ), debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía contra las resoluciones administrativas antes identificadas.

SEXTO

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 5926/11, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso número 803/2005 , que casamos y anulamos.

Segundo .- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 803/2005, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía contra la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 25 de noviembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se aprobaron las normas particulares y condiciones técnicas de seguridad cuya aprobación había sido solicitada por la empresa "Endesa Distribución S.L.U" en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero.- No hacemos imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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