SAP Las Palmas 343/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APGC:2006:1563 |
Número de Recurso | 60/2006 |
Número de Resolución | 343/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTACARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta
Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot Dª.
Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2006
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de junio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Celestina VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARUCAS de fecha 1 de junio de 2005 , seguidos a instancia de Dña. Celestina representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Cabrera , contra Dña. María Inés representada por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz y dirigida por el Letrado D. Manuel García Medina .
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Álamo en nombre y representación de Doña Celestina contra Doña María Inés y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro la existencia de una comunidad de bienes entre actora y demandada integrada por la siguiente finca; "URBANA.- CASA DE PLANTA BAJA con superficie aproximada de cien metros cuadrados, más solar anexo que tiene de superficie más o menos trescientos veinticinco metros cuadrados. Radica en la Villa de Firgas, donde dicen Las Cuartas. Linda el todo; Frente, calle Vistilla Baja diecisiete de gobierno; Espalda, camino; Derecha entrando: Virginia ; e Izquierda, Lourdes ", y el inmueble edificado sobre el llamado solar anexo, así como debo declarar y declaro la disolución de dicha comunidad, debiendo proceder las partes a la división concreta de dichos bienes en la forma y por el procedimiento que corresponda y en función de sus diferentes participaciones, en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de la demanda inicial y la reconvención a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación que deberá prepararse, ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo "
Por Auto de 10 de junio de 2005 se rectifica error material, siendo su parte dispositiva la siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia, de 1 de junio de 2005 , en el sentido de que donde se dice en el fallo "estimando parcialmente la reconvención", debe decir "estimando íntegramente la reconvención".
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. "
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de abril de 2006 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación de la demandante inicial por estimar en primer lugar que la resolución impugnada incurre en incongruencia, puesto que se desestima íntegramente la demanda rectora que sólo pretendía la división de cosa común de la finca descrita en el hecho primero de aquélla, y de forma paralela estimando la reconvención, que también pretendía la división de la misma. Entiende la parte que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, por cuanto probado como quedó la situación de condominio de dicha finca, hubo de estimarse la demanda, sin perjuicio, como se verá, de lo relativo a la otra finca que fue objeto de demanda convencional.
Tiene razón la parte recurrente ya que la declaración de desestimación de la demanda que contiene el fallo resulta incongruente con las declaraciones...
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