ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:26A
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Círculo de Lectores, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de mayo de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 18/2014, por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1654/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el día 21 de enero de 2015, el procurador de los tribunales Sr. Bordallo Huidobro, se personó en el presente rollo en nombre y representación de Círculo de Lectores, S.A. en concepto de parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 20 de enero de 2015, la procuradora Sra. Moral García, se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Sindicatura de la Quiebra de Electrificaciones del Sur S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 24 de octubre de 2016 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida se opuso a la admisión en escrito enviado el 18 de octubre de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de escritura de operaciones realizadas en período de retroacción de la quiebra, que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

En el escrito de interposición se distinguen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Se denuncia una valoración errónea y arbitraria de la prueba, sin superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible, pues se desconocen en la sentencia elementos probatorios obrantes en autos de valoración tasada, que habrían conducido a tener a mi representada como tercero hipotecario de buena fe, amparada por la protección de art. 34 LH .

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia, por no condenar a la restitución de prestaciones de los arts. 1301 y 1308 CC , en caso de nulidad, lo cual fue invocado en la instancia y en la apelación y fue objeto de solicitud de subsanación, conforme al art. 215 LEC , por lo que se cumplen los requisitos procesales precisos para su invocación en el presente recurso. Alega que dicho pronunciamiento de restitución al declarase la nulidad, era debido incluso sin necesidad de rogación de parte, consagrándose una situación de indefensión con enriquecimiento injusto de la actora aquí recurrida.

El recurso de casación, de cuya admisibilidad depende el examen y la admisión de aquel, se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 34.2 LH , en orden a la distribución de la presunción de buena fe del tercero hipotecario, y la oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en las SSTS de 19 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1985 , 16 de febrero de 1981 , 16 de marzo de 1981 , 23 de enero de 1989 , 20 de febrero de 1996 , 13 de noviembre de 2007 , 10 de noviembre de 2010 , 23 de enero de 1989 , 18 de febrero de 2005 y ello por cuanto la sentencia recurrida destruye la presunción de buena fe del tercero hipotecario subadquirente (es decir su mandante), y ello por cuanto entiende el recurrente que se hace sin que haya probanza auténtica y fehaciente de ello. Sostiene que la sentencia recurrida solo atiende alguna de la abundante prueba documental, sin considerar el resto, y por tanto el razonamiento de la sentencia no se asienta en prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas, sino meras inferencias carentes de sustento probatorio, que conculcan las reglas sobre la valoración de la prueba.

En el motivo segundo se denuncia igualmente infracción del art. 34.2 de la LH , en relación con el art. 878.2 CCo y la oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por destruir la presunción de buena fe del recurrente como tercer adquirente, que previamente había negociado con el anterior propietario, más tarde quebrado, al considerar que debía tener conocimiento de la inscripción registral del nuevo propietario en ese momento, aun cuando una vez conocida realmente esa realidad tabular se procediera a adquirir de este último para gozar de la protección registral. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 7 de noviembre de 2006 , 14 de febrero de 2006 , 19 de marzo de 2007 y 29 de julio de 2010 . Plantea que al ser subadquirente, pues no adquirió del quebrado, reuniendo los requisitos del art. 34 LH , se le aplica la condición de tercer hipotecario del art. 34 LH , debe ser protegido en su adquisición.

En el tercer motivo, alega infracción del art. 7.1 CC y 57 de CCom . y 34 de la LH en conexión con el art. 878.2 de CCom . por destruir la presunción de buena fe de su mandante como tercer adquirente, que previamente había negociado con el poseedor del inmueble en su condición de arrendatario financiero con opción de compra del mismo y más tarde quebrado, quién en caso de haber ejercitado tal opción, cumpliendo los requisitos que su contrato le imponía, podía haber adquirido la condición de propietario pero que en ausencia de esos requisitos y del ejercicio de la opción de compra, nunca llegó a ser titular registral. Sostiene que la interpretación que hace la sentencia recurrida llega a afectar al reconocimiento de la figura del lease-back, en cuanto invalidaría el reconocimiento de la existencia de un propietario y arrendador financiero, por un lado, y por otro lado, de un poseedor y arrendatario financiero con opción de compra. Cita SSTS de 20 de noviembre de 1999 , 6 de febrero de 2006 , 2 de febrero de 2006 , 15 de abril de 2010 . Alega que dada la existencia de la operación de lease-back entre ELESUR y BISF, el primero seguía ostentado la posesión del inmueble, mientras que el propietario era BSIF, presentándose aquél como vendedor del inmueble a su mandante, induciéndole a error, con unas prácticas contraías a la mala fe, por ello no constituye mala fe por parte de su mandante haber negociado la venta con ELESUR Considera que ratificar la sentencia recurrida supone negar validez al lease-back.

En el cuarto motivo, alega infracción de los arts. 1303 y 1308 del CC en conexión con el art. 878. 2 del CCom . por prescindir de la automática condena de restitución de prestaciones en caso de nulidad, vía retroacción ex art. 878.2 C.com , con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 13 de diciembre de 2012 , 1 de junio de 2007 , 10 de septiembre de 2010 , 29 de julio de 2012 y 22 de mayo de 2006 , en cuya virtud que establece que la restitución nace de la ley, no necesita de petición expresa, es apreciable de oficio.

SEGUNDO

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tener por objeto una acción de reintegración por retroacción de la quiebra ex art. 878.2 CCom .

TERCERO

No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la oposición a jurisprudencia de esta Sala Primera, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo y con total respeto a los hechos probados, de al menos dos sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el recurso que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

En el pleito origen del recurso se interesó la nulidad de la compraventa de inmueble efectuada por la recurrente a BISF, y frente a la sentencia de primera instancia, la audiencia provincial estima que procede acordar su nulidad, al estimar que Círculo de Lectores, comprador y recurrente, no es tercero de buena fe. Se apoya para ello en que: « a los folios 400 y siguientes, de los autos, documentos 12,13 y 14 de la contestación, obran diversas comunicaciones que tienen lugar en agosto y septiembre de 1993, entre Círculo de Lectores SA y Elesur (la declarada quebrada) referentes a la compra del inmueble, cuando esta última ya no era propietaria del mismo, al haber sido adquirido por BISF SA en fecha 31 de enero de 1991, adquisición que conocía Círculo de Lectores, al encontrase debidamente inscrita en el registro de la propiedad. Este hecho pone en evidencia que la demandada era conocedora de la totalidad de las operaciones que se estaban realizando, derivadas, sin duda, de una ausencia de liquidez por parte de ELESUR al encontrarse próxima a una situación de quiebra, que posteriormente se declaró, procediendo a negociar con la anterior propietaria con clara finalidad de verse beneficiada en la fijación del precio del inmueble. En consecuencia esta Sala considera que queda destruida la presunción de buena fe del Circulo de Lectores procediendo la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre Círculo de Lectores y BISF SA con la consiguiente cancelación de la inscripción registral 7ª y la restitución de la finca en cuestión a la masa de la quiebra».

En atención a estos hechos y a la razón decisoria que en ellos se apoya, el interés casacional que se invoca resulta, como se ha dicho, inexistente. En los tres primeros motivos lo que en realidad el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, en la que en contra de lo acordado en primera instancia, se llega a la conclusión, a través de la documental que refiere, que el recurrente no es tercero de buena fe. En consecuencia la vulneración de la doctrina de la Sala que cita en su recurso, deviene en inexistente, por cuanto la doctrina que aquella contiene, lo es sobre la base de tratarse de un tercero de buena fe, lo que no concurre en el presente caso.

Por lo que respecta al cuarto motivo, incurre en causa de inadmisión ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi, y es que en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante un subadquirente, que por tanto no adquirió el inmueble de la quebrada sino de un titular registral distinto de aquel, por lo que el precio de la venta no se le satisfizo a la quebrada sino a dicho tercero, que también fue demandado en el procedimiento y se mantuvo en situación de rebeldía procesal .A mayor abundamiento dicha cuestión ha sido denunciada como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia omisiva. Debiéndose aclarar que en el acto de la audiencia previa( minuto dos y siguientes del CD), se resolvió dicha cuestión, rechazándose la petición contenida en el nº 2 del suplico del escrito de contestación de la demandada Círculo de Lectores, al no haber formulado reconvención, resolución esta frente a la cual se aquietó el ahora recurrente, sin formular recurso alguno, a pesar de lo manifestado en su recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Círculo de Lectores, S.A., contra la sentencia de 16 de mayo de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 18/2014, por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1654/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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