STS 525/2010, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2010
Fecha10 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación por interés casacional interpuesto por la compañía mercantil codemandada OBRAS Y EDIFICACIONES BERTE S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2006 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 561/05 dimanante de los autos de juicio incidental nº 993/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, sobre nulidad de actos realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Ha sido parte recurrida la demandante Sindicatura de la Quiebra de Obras y Edificaciones Berte S.L., representada por la Procuradora Dª María Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2003 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid demanda incidental interpuesta por Sindicatura de la Quiebra de "Obras y Edificaciones Berte S.L. solicitando se dictara sentencia "por la que:

Primero

Se declare la nulidad de la escritura de compraventa respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Madrid con el número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, otorgada el día 9 de mayo de 2002 ante el Notario de Madrid, D. Carlos María García Ortiz, por OBRAS Y EDIFICACIONES BERTE, S.L. como parte vendedora y por DON Remigio en su propio nombre y derecho como parte compradora;

Segundo

Se declare nula la inscripción 4ª causada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 3 de Madrid, ordenando la cancelación de la misma.

Tercero

Se ordene la reintegración a la masa de la quiebra en el plazo de tres meses en el estado en que se hallaba al tiempo de salir del activo de la quebrada (9 de mayo de 2002) con actualización de su valor al momento de ejecutarse la sentencia, sin perjuicio de que se amplíe o reduzca dicho plazo en la medida que el Juez, en ejecución de sentencia, lo estime conveniente, adquiriéndolos, en su caso, de las personas que sobre ellos tengan poder de disposición, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Madrid con el número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 .

Cuarto

Subsidiariamente, y para el caso que los demandados no cumplan con lo suplicado en el punto anterior, se les condene a pagar indemnización de daños y perjuicios a la masa pasiva de la quiebra de OBRAS Y EDIFICACIONES BERTE, SL., ascendente al valor total del inmueble transmitido según el estado que el mismo tuviera que a fecha de la compraventa y actualizando su valor al momento de practicarse la liquidación en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con los índices correctores o actualizadores que se apliquen usualmente en el mercado inmobiliario, indemnización y valor que se determinarán en ejecución de sentencia y reservando al demandado DON Remigio, la acción para reclamar en el juicio de quiebra 993/2002, seguido ante el Juzgado al que nos dirigimos, el crédito que pueda corresponderles contra la quebrada, en ejecución de la escrituras anuladas.

Quinto

Se condene en costas a los demandados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, dando lugar a las actuaciones incidentales nº 993/02, formada pieza separada y dado traslado de la demanda a los demandados, D. Remigio no contestó a la misma, por lo que se declaró precluido el trámite, y sí lo hizo la codemandada Obras y Edificaciones Berte

S.L pidiendo la desestimación de la demanda con condena en costas de la demandante. Además, interpuso recurso de reposición contra la admisión a trámite de la demanda, alegando que el procedimiento adecuado no era el incidental sino el juicio ordinario.

TERCERO

Desestimado dicho recurso de reposición por auto de 1 de junio de 2004, recibido el pleito a prueba y practicada la que fue admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda incidental interpuesta por la Sindicatura de Quiebra de Obras y Edificaciones Berte S.L. contra D. Remigio y Obras y Edificaciones Berte S.L.:

  1. - Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos en el petitum de la demanda.

  2. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 561/05 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BERTE, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Madrid, en la Demanda Incidental del Juicio n° 993/2.002. Revocando la expresada resolución, estimando la demanda y declarando la Nulidad de la Escritura de Compraventa otorgada el día 9 de Mayo de 2.002 por la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES BERTE, S.L. y D. Remigio, respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Madrid con el n° NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, declarando nula su inscripción 4ª, ordenando su reintegración a la Masa de la Quiebra en el plazo de tres meses y en el estado en que se hallaba al tiempo de salir del activo de la Quebrada con actualización de su valor al momento de ejecutarse la Sentencia, adquiriéndolos en su caso de las personas que sobre ellos tengan poder de disposición.

Con respecto a las costas causadas en Primera Instancia, serán a cargo de las partes demandadas, y con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia no cabe realizar expresa imposición."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la codemandada Obras y Edificaciones Berte S.L. contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-3º LEC y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal fundándolo en interés casacional por las distintas interpretaciones del art. 878 C.Com . por esta Sala y, en particular, por entender que la sentencia recurrida se oponía la interpretación más flexible de dicho precepto contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 1993, 29 de enero de 2004, 3 de abril de 2002, 8 de febrero de 2001 y 22 de mayo de 2000 .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte actora y la codemandada-recurrente Obras y Edificaciones Berte S.L., el recurso fue admitido por auto de 21 de octubre de 2008 al amparo del art. 477.2-3º LEC, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición al recurso pidiendo se inadmitieran sus motivos y se confirmara la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, preparado, interpuesto y admitido al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de nulidad de actos de dominio del quebrado realizados dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, se interpone por la sociedad quebrada, demandada junto con la persona natural a quien transmitió una vivienda de su propiedad sita en Madrid, contra la sentencia de apelación que revocando la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de dicha compañía mercantil, una sociedad de responsabilidad limitada, estimó la referida demanda y declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa en que se había documentado la transmisión, así como la de la inscripción registral correspondiente, y ordenó reintegrar a la masa de la quiebra el inmueble transmitido.

El recurso se compone de un solo motivo que cifra el interés casacional en "las distintas interpretaciones" del hoy derogado art. 878 C.Com . por esta Sala, pues junto a numerosas sentencias, de las que la propia recurrente cita hasta nueve, que aplican como doctrina reiterada y prácticamente unánime la de la nulidad radical de todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra, existe una "interpretación más flexible", de la que sería ejemplo destacado la sentencia de 20 de septiembre de 1993, que habría venido a corregir el rigor de la letra de aquel precepto cuando los actos del quebrado no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores. Según la parte recurrente, ésta sería la doctrina aplicable en el presente caso porque el perjuicio para la masa de acreedores, pese a ser el adquirente un acreedor ordinario de la sociedad quebrada, habría quedado desvirtuado por la prueba practicada, demostrativa de que la compraventa "se formalizó en documento privado" anterior a la fecha de retroacción, de que con posterioridad se realizaron pagos a cuenta del precio, debidamente reflejados en la contabilidad de la sociedad y, en fin, de que tan solo "quedó pendiente de abono un importe igual al capital pendiente del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, momento en el que fue otorgada la escritura pública de compraventa subrogándose el adquirente en la posición de mi representada en dicho préstamo hipotecario". En suma, concluye el recurso, no se perjudicó a los acreedores mediante ninguna venta a bajo precio ni mediante simulación ni confabulación alguna de la sociedad quebrada, y ningún beneficio va a reportar la nulidad a la masa de la quiebra ni a los acreedores de la sociedad quebrada, por lo que, conforme a la línea flexible representada por las sentencias de 29 de enero de 2004, 3 de abril de 2002, 8 de febrero de 2001 y 22 de mayo de 2000, procedería casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar la demanda.

La Sindicatura demandante, única parte personada ante esta Sala como recurrida, ya que el codemandado como adquirente del inmueble no ha comparecido en casación pese a que sí lo hizo en la segunda instancia para oponerse entonces como apelado al recurso de la demandante, opone, en síntesis, que el perjuicio a los acreedores es una cuestión de hecho que no puede revisarse en casación, según la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2006 ; que el llamado criterio flexible es inaplicable a las transmisiones hechas directamente por el quebrado, sin posteriores subadquirentes, salvo que la operación se encuentre dentro del ámbito comercial de la sociedad en quiebra, y así resulta de las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2000 y 19 de junio de 2006 ; que en el presente caso el perjuicio existe desde que el único bien de la sociedad quebrada salió de su patrimonio y fue a parar a un único acreedor, encubriendo así la denominada compraventa una dación en pago, como demostraría la certificación registral en la que consta que la sociedad quebrada había confesado como recibida la cantidad de 22.161'66 euros, prácticamente coincidente con la de 22.163'30 euros anotada en la contabilidad de la quebrada como deuda reconocida a favor del adquirente; que el art. 878 C.Com . contiene una presunción iuris et de iure de nulidad del negocio; que la transmisión se hizo a los pocos meses de presentada la solicitud de quiebra voluntaria; y en fin, que los dos demandados actúan procesalmente de forma consensuada, pues recurre en casación únicamente la sociedad quebrada transmitente cuando el principal perjudicado por la nulidad sería el adquirente, y sin embargo fue éste el único demandado que se personó en apelación para oponerse al recurso de la actora sin que entonces lo hiciera la sociedad quebrada.

SEGUNDO

Las razones del fallo de primera instancia, desestimatorio de la demanda, fueron, en esencia, que la jurisprudencia de esta Sala sobre la nulidad radical y absoluta de los actos del quebrado realizados dentro del periodo de retroacción no estaba totalmente consolidada; que las sentencias de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993 mitigaban el rigor del art. 878 C.Com . supeditando la nulidad a que los actos del quebrado hubieran causado un perjuicio a la masa de la quiebra; que por tanto la ineficacia establecida en dicho precepto sólo debe alcanzar a los actos que perjudiquen a la masa "y por ende a los intereses de los acreedores, y por tanto no afectará a los actos que favorezcan a los acreedores, o dicho de otro modo a los que no perjudiquen a la masa" ; que en el caso enjuiciado no se había acreditado fraude ni simulación; que si bien el adquirente aparecía como acreedor en el libro de balances de la quebrada a fecha 31 de marzo de 2002, por una cantidad de 22.163 euros por prestación de servicios, sin embargo no se había acreditado a qué conceptos respondían los servicios prestados; y en fin, que habiéndose presentado documentos acreditativos de los pagos, así como de la subrogación en la hipoteca, no cabía considerar probada la simulación "ni una confabulación maquinadora del quebrado para generar situaciones de insolvencia aparente en perjuicio de sus acreedores".

TERCERO

Fundamentos de la sentencia de apelación, revocatoria de la de primera instancia y estimatoria de la demanda, son en síntesis los siguientes: 1) El inmueble transmitido por la sociedad quebrada al codemandado era su único bien inmueble y en él tenía su domicilio social; 2) según el libro de balances de la sociedad quebrada, el adquirente figuraba en marzo y diciembre de 2002 como acreedor de aquélla en el epígrafe de "acreedores por prestaciones de servicios", dedicándose a la actividad de hostelería; 3) conforme al párrafo segundo del art. 878 C.Com . procedía declarar la nulidad absoluta de la transmisión, pertinente "incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado", pues tal nulidad deriva a su vez de la inhabilitación del quebrado establecida en el párrafo primero de aquel mismo artículo; 4) por último, la nulidad de los actos de dominio del quebrado se afirma por la jurisprudencia en sentencias como las de 26 de marzo de 1997, 25 de octubre de 1999, 22 de mayo de 2000, 12 y 14 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2001 .

CUARTO

De los respectivos planteamientos de las partes recurrente y recurrida y de los respectivos fundamentos de las sentencias de ambas instancias se desprende que la cuestión a decidir por esta Sala consiste en si la transmisión litigiosa es nula por aplicación del párrafo segundo del hoy derogado art. 878

C.Com . en su interpretación literal seguida por la mayoría de las sentencias de esta Sala en los casos de actos de dominio propiamente del quebrado, esto es sin ulteriores transmisiones por quien adquirió de él, o por el contrario dicha nulidad no procedería por ser aplicable al caso el criterio de algunas sentencias que mitigan el rigor literal de aquel precepto cuando el acto de dominio en cuestión no cause perjuicio alguno al conjunto de los acreedores del quebrado, pues en definitiva la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, modalidad de interés casacional que justificó la preparación, interposición y admisión del presente recurso, sólo se dará si efectivamente la transmisión litigiosa fuera encuadrable en la categoría de actos de dominio del quebrado no perjudiciales para la masa de la quiebra.

En cualquier caso conviene, antes que nada, deshacer el equívoco que podría desprenderse de algunas de las alegaciones del recurso y del núcleo de la fundamentación de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la nulidad establecida en el párrafo segundo del art. 878 C.Com . exija fraude, simulación o confabulación entre el quebrado y quien de él adquiere, pues el remedio de estos casos se encontraba en las acciones rescisorias de los hoy también derogados arts. 879 a 882 C.Com ., que según la jurisprudencia (p. ej. SSTS 22-3-85 y 17-3-88 ) no eran concreción del párrafo segundo del art. 878 sino que regulaban técnicas diferentes de reintegración de la masa de la quiebra. Por tanto la nulidad establecida en el párrafo segundo del art. 878 C.Com . no se supedita a la prueba del fraude, la confabulación o la simulación, y por eso la doctrina científica más autorizada sostenía que la fecha de retroacción era una fecha vértice: hacia atrás se contaban los plazos de los arts. 879 a 882 para anular ciertos actos según su distinta naturaleza; y hacia adelante todos los actos patrimoniales del deudor eran nulos como realizados en estado de quiebra, idea que confirmaba el art. 1366 LEC de 1881 al distinguir entre actos del quebrado en tiempo inhábil y actos anulables por su carácter fraudulento aunque se hubieran hecho en tiempo hábil. Como señaló la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2002 (rec. 3291/96 ), "[y]a se distinga entre acciones de retroacción y acciones de reintegración propiamente dichas, ya se considere la reintegración como una categoría amplia que comprendería dos métodos o técnicas diferentes, la retroacción de determinados efectos de la quiebra por un lado y un conjunto de acciones rescisorias por otro, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la opinión dominante en la doctrina científica, considera que la fecha de retroacción marca un momento equivalente o asimilable al de la propia declaración de quiebra, a partir del cual serían ineficaces los actos del deudor por estar inhabilitado o desapoderado de hecho conforme al art. 878 en relación con el 874 C.Com ., en definitiva por encontrarse ya en estado de quiebra real; y que a su vez indicaría una fecha para computar hacia atrás los distintos plazos que señalan los arts. 880 a 882 del mismo Código para atacar determinados actos según su naturaleza (SSTS 25-5-44, 22-3-85 y 17-3-88 ), interpretación que cuenta con apoyo normativo en el art. 1366 LEC de 1881 cuando distingue entre actos en perjuicio de la quiebra hechos por el quebrado en 'tiempo inhábil', que sería el periodo de retroacción, y actos que por su carácter fraudulento pueden anularse 'aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil', es decir antes del periodo de retroacción.

De ahí que el periodo de retroacción deba ser fijado, según el art. 1024 C.Com. de 1829 que la jurisprudencia y la doctrina dominante consideran vigente, 'por el día que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones', momento computable que sin embargo la jurisprudencia ha extendido también al de los actos del deudor realizados 'con evidente mala fe o sin más propósito que perjudicar a los acreedores' (SSTS 27-2-65 y 17-3-88 )."

Por lo demás, es cierto que la jurisprudencia mitigaba en ocasiones el rigor literal del párrafo segundo del art. 878 C.Com . exceptuando de la nulidad los actos de dominio del quebrado que no hubieran causado perjuicio a los intereses de los acreedores en su conjunto. De ahí que la misma sentencia de 3 de abril de 2002, que desestimó el recurso de una sindicatura de la quiebra que pretendía se declarase la nulidad rechazada por la sentencia recurrida, puntualizase lo siguiente: "En cuanto al grado de ineficacia de los actos del deudor dentro del periodo de retroacción, la doctrina de esta Sala es decididamente rigorista al decantarse por una nulidad radical o de pleno derecho (SSTS 2-12-99, 22-5-00, 12-6-00, 14-6-00 y 8-2-01), en la que el adquirente directo del quebrado no resulta protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque la inscripción no convalidaría el acto nulo según el artículo 33 de la misma Ley (SSTS 2-12-99 y 22-5-00 ), no siendo pacífica en cambio la posición de esta Sala en torno a la protección del subadquirente cuando se dan los requisitos de este último precepto, ya que mientras para la sentencia de 22-5-00 tampoco se daría tal protección, para la de 14-6-00 sí habría que respetar la adquisición del subadquirente como tercero hipotecario.

Ahora bien, ese rigor jurisprudencial no está exento de matices, porque el propio fundamento del régimen jurídico de protección de la masa de la quiebra determina que no pueda ni deba prescindirse por completo del efectivo perjuicio causado para, excepcionalmente, mantener la validez de los actos que, realizados dentro del periodo de retroacción, sin embargo no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores (STS 20-9-93 ), criterio que explícitamente se respeta, bien es cierto que subrayando su excepcionalidad, por las sentencias anteriormente citadas."

También es cierto que, aun cuando la sentencia de 26 de marzo de 2004 (rec. 1405/98 ) tuviera por abandonada la llamada tendencia o interpretación más flexible, otras prácticamente contemporáneas de la misma, como la de 29 de enero de 2004 (rec. 874/98), dan por subsistentes ambos criterios de decisión, el rigorista y el flexible, como igualmente hace la bastante posterior de 27 de septiembre de 2007 (rec. 4268/00).

Y no menos cierto es que en los últimos años el criterio flexible es el que predomina en las sentencias de esta Sala, de tal modo que bien puede considerarse como su jurisprudencia en este momento. Tal predominio del llamado criterio flexible se apunta ya en la sentencia de 13 de diciembre de 2005 (rec. 1545/99 ), por más que en realidad verse sobre los efectos de la retroacción en los subadquirentes, se consolida con la sentencia de 1 de junio de 2007 (rec. 2449/00 ), junto con otras del mismo año, y se reafirma por la sentencia de 7 de mayo de 2008 (rec. 2270/01 ) que cita otras muchas anteriores, complementándose con la doctrina del efecto restitutorio a favor del adquirente al margen de la quiebra en caso de declararse la nulidad (SSTS 22-5-06 en rec. 3002/99, 1-6-07 en rec. 2449/00 y 24-9-98 en rec. 2423701 entre otras).

En lo que aquí interesa, que no es el efecto restitutorio puesto que el adquirente codemandado no ha recurrido en casación, la jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C.Com . no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (p. ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos) ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos.

Pues bien, aun tomando como "doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo", a los efectos del art. 477.3 LEC, la que finalmente se ha decantado por la línea o criterio denominado flexible por contraposición al llamado rigorista, el recurso debe ser desestimado, ya que el acto de la sociedad quebrada cuya nulidad se declara por la sentencia recurrida consistió en la transmisión del dominio de su único bien inmueble a uno solo de sus acreedores, lo que de por sí entraña un perjuicio para todos los demás, esto es para el conjunto de los acreedores, si no se prueba, cual es el caso, que los pagos hechos por el adquirente acabaron redundando en beneficio de la empresa o de los demás acreedores y no, por ejemplo, de los socios o de los administradores de la quebrada. En suma, el hecho de que el adquirente codemandado, además de subrogarse en la posición de deudor hipotecario que tenía la sociedad quebrada, hiciera unos pagos reales a cuenta del precio no determina por sí mismo que la transmisión no perjudicara al conjunto de los acreedores en cuanto vaciaba el patrimonio de la sociedad quebrada, y en este punto debe recordarse tanto la valoración probatoria del tribunal sentenciador de que el adquirente podría haber conocido la situación económica de la vendedora como la alegación de la parte recurrida sobre la respectiva conducta procesal de ambos demandados, sin contestar a la demanda el adquirente en la primera instancia, compareciendo en la segunda para oponerse a la apelación de la Sindicatura demandante, mientras la sociedad quebrada permanecía pasiva, y, en fin, no compareciendo ante esta Sala con ocasión del recurso de casación de la sociedad quebrada, razones todas ellas determinantes de que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pese a coincidir con la contenida en las sentencias que invoca la parte recurrente, no autorice a casar la sentencia impugnada. QUINTO. - Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, ya que pese a existir ciertamente dos líneas o criterios de decisión diferentes en la sentencias de esta Sala al tiempo de interponerse el recurso, ni siquiera la aplicación de la línea denominada flexible daba al recurso ninguna posibilidad de prosperar, por las razones ya indicadas en el fundamento jurídico precedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por la compañía mercantil codemandada OBRAS Y EDIFICACIONES BERTE S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2006 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 561/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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