STS, 22 de Marzo de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:735
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.- Sentencia de 22 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Francisco .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Palma de Mallorca, de 6 de julio de 1982.

DOCTRINA: Quiebra. Retroacción.

La retroacción de la quiebra está expresamente reconocida tanto en 322 LEC, como en 366 LEC, como igualmente en 878 CCom retroacción cuyo cauce procesal es el del 1.024 CCom sin que tal

normativa pueda entenderse derogada por la Constitución pues corresponde al legislador ordinario

optar entre los varios sistemas de reintegración de la masa de la quiebra por aquel que estime más

idóneo en un momento histórico determinado para la armonización de intereses en juego en un

procedimiento concursal sin que la inseguridad jurídica que indudablemente produce la nulidad

ipso iure

de los actos afectados por la retroacción pueda elevarse al rango de inconstitucional por

atentatoria al derecho fundamental de tutela efectiva a que tiene derecho toda persona en el

ejercicio de sus derechos.

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca y, en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por la Sindicatura de la quiebra de Don Martín Mayol Moragues y Don Bostefan Kalson, fallecido, integrada por los Síndicos Don Bartolomé Romaguera Prats, Don Bartolomé Mudoy Oliver y Don Jaime Pico Forteza Rey, con citación del quebrado Don Martín Mayol Moragues y los demás que figuran reseñados en el escrito inicial de demanda promoviendo el presente incidente, haciendo comparecido los siguientes: «Banco de Santander,

S. A.», «Instituto Nacional de Previsión», Don Jose Francisco , Don Millán , sobre fijación de la fecha de retroacción de quiebra; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Don Jose Francisco , representado por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez y defendido por el Letrado Don Manuel Serra Domínguez, habiendo comparecido la Sindicatura de la Quiebra de Martín Mayol Moragues, representado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendido por el Letrado Don Manuel Salgado Duran.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos incidentales sobre fijación de la fecha de retroacción de quiebra, seguidos entre partes, deuna, como demandante La Sindicatura de Quiebra de Don Martín Mayol Moragues y Don Bostefan Kalson, fallecido, integrada por los Síndicos Don Bartolomé Romaguera Prats, Don Bartolomé Mudoy Oliver y Don Jaime Pico Forteza Rey, con citación del quebrado Don Martín Mayol Moragues, y los demás que figuran reseñados en el escrito inicial de demanda promoviendo el presente incidente, habiendo comparecido los siguientes: «Banco de Santander, S. A.», «Instituto Nacional de Previsión», Don Jose Francisco , Don Millán

. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en Junta General de Acreedores celebrada el día 23 de marzo de 1977 sus representados fueron designados Síndicos de los comerciantes quebrados Srés. Mayol y Kalson: Que en los autos de declaración de quiebra de Don Martín Mayol y Don Bo S. Kalson, se retrotrayeron los efectos de la misma para el día de la presentación del escrito de petición: Que partiendo del supuesto de que la fecha de retroacción debe coincidir con la de efectiva cesación de los quebrados resulta evidente, que existe una ostensible diferencia en el presente supuesto entre una y otra fecha, por cuanto las deudas que conforman la suma pasiva venían arrastrándose desde años antes de la solicitud de quiebra: Inclusive cabía reseñar que las hipotecas, que gravaban la mitad indivisa del Hotel Plaza de Alcudia propiedad del Sr. Mayol, tenían como causa de garantía de los créditos vencidos y renovados varias veces de diversos comerciantes relacionados con aquella empresa hotelera, quienes ante la imposibilidad material de cobrar en metálico exigieron y lograron la constitución de las mismas, convirtiendo así sus créditos ordinarios en otros aparentemente privilegiados: Que si bien había créditos vencidos de toda clase y épocas, y documentación fehaciente que así lo adveraba, tras un exhaustivo examen de los Síndicos aquí actores, era su criterio el que la fecha de retroacción de la quiebra debía fijarse en el día 1 de enero de 1974, para cuyo día se había sobreseído ya de una forma prácticamente generalizada: Que la finalidad de la presente reclamación no era otra que la de conseguir una masa activa de bienes lo más amplia posible que permitiera o tolerase a todos bien la gran mayoría de los acreedores integrantes de la masa pasiva, una justa y equitativa distribución de los bienes conformantes de aquélla, en base al principio de la par conditio creditorum, sin preferencias formales ni reales para nadie: Que dentro del procedimiento se guió un previo incidente para la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra a una fecha anterior; incidente que mereció sentencia favorable del Juzgado: Que no obstante antes de ahora muchos de los acreedores de los Sres. Kalson y Mayol opinaban que no coincidía la fecha de retroacción señalada por el Juzgado con la de efectiva cesación de pagos de tales comerciantes. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia retrotrayendo los efectos de la declaración de quiebra al día 1 de enero de 1974; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas del litigio a quienes se opusieron a tal pretensión.

RESULTANDO que admitido a trámite el incidente y dado traslado a los demandados por entrega de las copias compareció el "Banco de Santander, S. A.» quien formuló su contestación oponiéndose a la demanda incidental en base a los siguientes hechos: Que se planteó la gestión perentoria de cosa juzgada al amparo de los artículos 1.252 del Código Civil y 544 de la Ley Rituaria' Que la promovente reconoce que sobre esta misma cuestión se suscitó otro procedimiento incidental promovido también por parte interesada en la quiebra, que fue instruida por el Juzgado y Sala de lo Civil de la Audiencia de este Territorio, que dictó sentencia firme -después de haber desistido del recurso de casación la representación del «Banco Español de Crédito»- argumentando a continuación cuanto estimaba oportuno en apoyo de la excepción planteada. Al primero concordado. Segundo al segundo concordado, si bien hacía constar que la manifestación que «por ahora y sin perjuicio que en lo que en definitiva se acuerde» significa lo que allí se dijo, es decir lo que por sentencia firme se acuerde Sentencia firme ya dictada en veintitrés de noviembre del pasado año y con el acuerdo que es de ver en la parte dispositiva de la misma. Siendo este hecho coincidente con el primero de la primera demanda promovida por el Sr. Vives. Tercero al tercero. Lo negaba en su totalidad. El anterior promovente Sr. Vives fundamentaba sus pretensiones en la existencia de una cesación de pagos anterior a la fecha estimada por el Juez en la declaración de quiebra, a lo que con singular maestría se refiere el primer Considerando de la Sentencia de noviembre de 1977, al reconocer que la retroacción sólo puede tener lugar o porque se halla producido antes un cierto, verdadero, total y definitivo sobreseimiento, en cuyo caso la fecha se retrotraerá con las consecuencias de nulidad que lleva consigo o porque se tenga noticias de actos concretos del deudor, llevados a cabo con mala fe y «animus fraudandi». Ninguna de éstas circunstancias se probó entonces ni se prueba ahora. Cuarto al cuarto. Lo negaba íntegramente. Tanto el Sr. Vives en el día -29 de julio de 1973, no julio, no agosto, el día 29 concretamente- como lo de los Síndicos hoy -primero de enero de 1974 con el agravante de que es festivo c inhábil además- desconcierta por su concreción matemática. Su misión pretérita de la carencia generalizada de los quebrados es más que admirable. Que su crédito está formalizado e instrumentado legalmente en octubre de 1974 e inscrito como hipotecario en el Registro de la Propiedad de Inca. Quinto al quinto. Que en el correlativo se hace de la existencia de un proceso previo, fallado por sentencia firme que declara no haber lugar a la retroacción que ahora de nuevo se solicita, alegando los Síndicos que si bien entonces no se pudo probar suficientemente la retroacción postulada esperan en esta segunda demanda disipar las dudas de la Sala. Resulta extraordinaria la forma de plantear cuestiones judiciales de esos Síndicos si no sale a la primera, a lasegunda y si no a la tercera. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar a la excepción perentoria de cosa juzgada esgrimida por esta parte con carácter previo desestimando, expresamente la demanda y en todo caso no habrá lugar a la demanda incidental promovida por los Síndicos de la quiebra de los comerciante Don Martín Mayol y Don Bo. Stelan Kalson, con expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que por la representación del demandado Don Jose Francisco que contestó a la demanda incidental, oponiéndose en base a los siguientes hechos: Primero al primero. Que al no habérsele dado traslado de copia de documento alguno del que resulte lo que se dice en el correlativo no podían concordarlo. Segundo al segundo. Cierto por las razones que se exponen al contestar el hecho quinto. Tercero al tercero. Se niega. La fecha de retroacción no debe coincidir con una efectiva cesación de los quebrados, sino con la de un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones que debía ser objeto de prueba rotunda y absoluta por cuanto la mecánica de retroacción perturba la seguridad jurídica. Que para dar lugar a la retroacción es necesario que el quebrado con anterior a la fecha de declaración de quiebra fuera de todo incapaz de atender sus obligaciones. Que ese supuesto no se da porque las hipotecas a que tanta importancia se dan adverso si algo prueba es precisamente lo contrario que se pretende, o sea que en el momento de ser constituida (posterior a la fecha que se solicita como de retroacción) los quebrados tenían un patrimonio suficientemente responsable, incompatible con el preciso sobreseimiento general. Cuarto al cuarto. Se niega. Estos documentos fehacientes de que habla el adverso brillan por su ausencia en los autos sin que sea posible su ulterior aportación, pues es indudable que los mismos fundan su derecho por lo que inexcusablemente debieron aportarse con la demanda. Quinto al quinto. Ciertamente se siguió otro incidente sobre retroacción pero no a instancia de varios acreedores sino de uno solo. También es verdad que la demanda dirigida de manera propicia para sustraerla a la oposición de los interesados de oponerse fue estimada por el Juzgado y apelada por esta parte fue revocada por la Sala de lo Civil. Que pese a la impunidad buscada a propósito frente a las defensas de su parte aquella sentencia fue revocada atribuyendo el adverso tal revocación «a falta de concreción del resultado de la prueba». Parece no querer darse cuenta la contraparte del carácter excepcionallsimo de la retroacción y de la necesidad de probar absolutamente un sobreseimiento definitivo general y completo, que ni se le acreditó entonces ni se puede acreditar ahora porque los documentos que jsutifiquen las ejecuciones seguidas por los quebrados y todos aquellos de los que se infiera, en los términos exigidos por la jurisprudencia, aquel sobreseimiento, son los básicos en que la sindicatura funda su derecho pretendido y debieron ser acompañados inexcusablemente por la demanda. Sexto propio. Que en contraposición con la vocación general al anterior incidente por medio de edictos, en el presente se emplaza personalmente a los demandados pero como antes decíamos se hace mal. Se dirige la acción contra varios nombres comerciales carentes de legitimación procesal que cita. En definitiva la demanda es realmente inconcebible. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda deducida de adverso con expresa imposición de costas a la sindicatura por su evidente mala fe.

RESULTANDO que por las representaciones de los demandados comparecidos Don Martín Mayol Moragues, «Instituto Nacional de Previsión» y Don Millán , de dejó transcurrir el término concedido para contestar la demanda incidental sin verificarlo, por lo que se declaró caducado el trámite.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1981, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda incidental promovida por el Procurador Sr. Barceló Perelló en nombre y representación de los Síndicos de la Quiebra de Don Martín Mayol Moragues y Don Bo S. Kalson, a la que han hecho oposición la entidad «Banco de Santander, S. A.», representada por el Procurador Sr. Ripoll Oliver; el "Instituto Nacional de Previsión» representado por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, Don Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Nicolau de Montanar, Don Millán , representado por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas, debo declarar y declaro que la fecha de retroacción de la quiebra de la que dimana este incidente es la del 1 de enero de 1974; una vez sea firme esta resolución, llévese nota de ella a cada una de las piezas para que produzca efecto, todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por las representaciones de los demandados "Banco de Santander, S. A.», Don Jose Francisco y Don Millán , recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia en 6 de julio de 1982, cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por los codemandados "Banco de Santander, S. A.», Don Jose Francisco y Don Millán , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancianúmero uno de esta ciudad en autos incidentales de juicio universal de quiebra de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución sin hacer especial declaración sobre costas causadas en este segundo grado, jurisdiccional.

RESULTANDO que el Procurador Don José de Murga y Rodríguez en nombre de Don Jose Francisco , formalizó recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto positivo del artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829. 1. Breve extracto de su contenido, el artículo 1.024 CCo. 1.829 quedó automáticamente derogado, con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en méritos de la derogación contenida en su artículo 2.182 de todas las reglas procesales anteriores, entre las que figuraba dicho artículo, que además no es mencionado ni una sola vez en el articulado de la Ley Procesal, siendo manifiestamente incompatible con los artículos

1.366 a 1.377 de dicha Ley, que no contienen la menor alusión procedimental al respecto, lo que ha originado serias dudas, de imposible solución en la doctrina mercantil y procesal. La ulterior publicación en 1885 del Código de Comercio, al establecer acciones de impugnación respecto de los actos del quebrado anteriores a la fecha de la declaración de quiebra, incompatibles con el sistema primitivo de retroacción absoluta, ratificó dicha derogación, que en todo caso se habría producido igualmente a tenor de la disposición derogatoria tercera de la vigente Constitución, por ser incompatible la declaración aprioristica con la protección jurisdiccional asegurada por el artículo 24 de la Constitución. Si a todo ello añadimos que en el auto de 21 de febrero de 1930 se declaró expresamente derogado dicho precepto; que un importante sector de la doctrina mercantil y procesal es de la misma opinión y que la declaración de dicha derogación supondría un notable perfeccionamiento del arcaico sistema concursal español, siendo recogido por ello en el actual Proyecto de Ley Concursal del Colegio de Abogados de Barcelona; resulta manifiesto que al fundarse la sentencia recurrida en la supuesta vigencia del artículo 1.024 CCo. 1.829 lo violó en sentido positivo, obligando a la casación de la sentencia recurrida.

Segundo

Amparado en el número 5o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 1.252 del código Civil. 1. Breve extracto de su contenido. La cosa juzgada, atributo esencial y diferencial de la jurisdicción, impide que una vez dictada sentencia firme sobre una cuestión pueda reproducirse la misma cuestión, entre las mismas partes, y por idéntico procedimiento. Concurriendo por tanto identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, entre la petición de modificación de la fecha de retroacción fijada inicialmente en el auto de quiebra y resulta negativamente por sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 23 de noviembre de 1978; y la ulterior petición de modificación de dicha fecha; el Juzgado de 1ª Instancia primero y la Audiencia Territorial después debieron negarse a entrar en el examen de dicha cuestión ya resuelta entre las partes; sin que sean aceptables los razonamientos de la sentencia recurrida en torno a la no producción de cosa juzgada en las sentencias constitutivas absolutorias; desmentidos por la Doctrina y la Jurisprudencia de este Tribunal, que en reciente sentencia de 25 de mayo de 1982 ha reconocido cosa juzgada a la sentencia que pudiera dictarse en la variación de la fecha de la quiebra; y mucho menos que la falta de prueba del primer proceso, permitiera promover un segundo proceso para aportar la prueba no lograda en el primero. Todo lo cual obliga a la casación de la sentencia para dictar segunda sentencia estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando íntegramente la demanda.

Tercero

Amparada en el número 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1927, 4 de abril de 1942, 9 de diciembre de 1960, y 10 de febrero de 1977, entre otras varias. Breve extracto de su contenido. Una reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha casado numerosas sentencias dictadas con apoyo en documentos fundamentales aportados extemporáneamente al proceso, estableciendo la doctrina general de que la presentación con la demanda de los documentos fundamentales de la acción es tan inexcusable que si no se realiza no pueden ser tomados en consideración en los fundamentos legales del fallo, ni, por consiguiente alcanzar éxito la demanda, que debe ser rechazada por improbada. Por cuyo motivo, siendo la única prueba propuesta la documental, y habiéndose acompañado los documentos en el escrito de proposición de prueba, siendo admitidos con expresa protesta de esta parte, la sentencia recurrida al fundarse exclusivamente en dichos documentos ha infringido por violación en sentido negativo de inaplicación la citada doctrina legal. Dicha inaplicación no puede fundarse en el carácter constitutivo de la acción, ya que ni se exceptúan por este Tribunal dichas acciones de la justificación documental, ni existe fundamento alguno para omitir en dichas importantes demandas los principios de lealtad procesal; ni tampoco en el carácter de representantes de los Síndicos que evidentemente no pueden tener menos cargas procesales que sus representados, máxime cuando este Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 1917, extendió la doctrina legal incluso al Abogado del Estado; ni puede quedar desvirtuada por una supuesta posible actuación de oficio del Juez que rompe con los principios básicos de justicia rogada y dispositivo que inspiran el actual proceso civilespañol.

Cuarto

Amparado en el número 2 del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida no sólo se funda en documentos aportados extemporáneamente, sino que además analiza hechos que no fueron alegados en el escrito de demanda, que no fueron conocidos por el demandado en su escrito de contestación, y que se introdujeron en forma ilícita a través de la práctica de la prueba. Por consiguiente se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar hechos no introducidos oportunamente en el proceso, y que por lo tanto no han podido ser objeto de contradicción ni de prueba negativa por la parte demandada, prueba además prohibida por los artículos 565 y 567 LEC; y se desconoce el principio dispositivo de las partes en orden a la introducción de los hechos en el proceso, plasmado en la máxima «dabo mihi factum, dabo tibi jus»; lo que impone la casación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, compareció como recurrido en nombre de Sindicatura de la Quiebra de Martín Mayol Moragues, admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, denuncia la infracción, por violación en su aspecto positivo, del articulo mil veinticuatro del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve, argumentado a tal efecto: a) Que este último precepto quedó automáticamente sin vigencia con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos ochenta y uno, en méritos de la derogación contenida en su artículo dos mil ciento ochenta y dos de todas las reglas procesales anteriores; b) Que la ulterior publicación en mil ochocientos ochenta y cinco del Código de Comercio, al establecer acciones de impugnación respecto de los actos del quebrado anteriores a la fecha de la declaración de quiebra incompatibles con el sistema de retroacción absoluta, ratificó dicha derogación; c) Que tal derogación se habría producido, igualmente, a tenor de la disposición derogatoria tercera de la vigente Constitución, por ser incompatible la declaración apriorística con la protección jurisdiccional asegurada por el artículo veinticuatro de dicha Constitución; y d) Que el auto de esta Sala de veintiuno de febrero de mil novecientos treinta declaró expresamente derogado dicho precepto; motivo que no puede prosperar, en primer lugar, porque con independencia de que el sistema de retroacción absoluta de la quiebra, con la consiguiente nulidad radical de los ctos dispositivos posteriores a la fecha de retroacción, produce efectos perturbadores de la seguridad del tráfico jurídico, efectos que, en gran medida, podrían paliarse con la regulación de un amplio abanico de acciones restitutorias que permitiesen la reintegración a la mesa de los bienes que no debieron salir de ella, es lo cierto que en nuestro ordenamiento positivo, no sólo por constante Jurisprudencia (Sentencias diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta, uno de febrero y tres de julio de mil novecientos setenta y cuatro, etc.) y por la opinión dominante de la doctrina científica, sino también por terminante declaración legal, la retroacción de la quiebra está expresamente reconocida, tanto en el artículo mil trescientos veintidós de la Ley Procesal Civil al determinar el contenido de la Sección Tercera del procedimiento de quiebra relativo a las acciones a que de lugar la retroacción, como en el artículo mil trescientos sesenta y seis de la propia Ley al hablar de "... la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil...», como, igualmente en el artículo ochocientos setenta y ocho del Código de Comercio que contiene el mandato imperativo de que «...todos sus actos de dominio y administración (del quebrado) posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serían nulos...», retroacción cuyo cauce procesal inicial es el del referido artículo mil veinticuatro; sin que, por otra parte, tal normativa pueda entenderse derogada por la Constitución, pues corresponde al legislador ordinario optar, entre los varios sistemas de reintegración de la masa de la quiebra, por aquél que estime más idóneo en un momento histórico determinado para la armonización de los intereses en juego en un procedimiento concursal, sin que la inseguridad jurídica que, indudablemente, produce la nulidad «ipso iure» de los actos afectados por la retroacción pueda elevarse al rango de inconstitucional por atentatoria a! derecho fundamental de tutela efectiva a que tiene derecho toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en cuanto, aunque próxima a tal inconstitucionalidad, ni desconoce el derecho de impugnar la fecha de retroacción al objeto de excluirla total o parcialmente, ni, en principio, supone la pérdida de los derechos económicos derivados de la referida nulidad.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, al amparo del número quinto del indicado artículo mil seiscientos noventa y dos, invoca la infracción, por interpretación errónea del párrafo primero del artículo mildoscientos cincuenta y dos del Código Civil, exponiendo, a tal fin, que concurriendo la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre la pretensión actuada en el primer incidente en el que se intentó llevar la fecha de retroacción al veintinueve de julio de mil novecientos setenta y tres y la pretensión ejercitada en el incidente, en el que recayó la sentencia aquí recurrida, en el que se solicitó señalar a tales efectos el día uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, tanto el Juzgado como la Audiencia debieron negarse a entrar en el examen de dicha cuestión que resultó entre las partes; motivo que debe prosperar por las siguientes consideraciones: a) porque no puede aceptarse la afirmación de la sentencia recurrida de que la retroacción fijada en el auto de declaración de quiebra -veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco- no pierde su carácter de provisionalidad cuando se desestima la demanda dirigida a modificarla y a llevar sus efectos a un momento anterior -veintinueve de julio de mil novecientos setenta y tres- por entender que con dicha desestimación no se crea un estado jurídico nuevo, sino que se rechaza una petición dirigida a su creación; y no puede sostenerse porque, admitir tal argumentación, llevaría a la consecuencia de que si la prueba practicada en la litis acreditaba una fecha de cesación de pagos distinta de la provisonal, ésta sería la definitiva, y si, por el contrario, no había en los autos elementos de convicción para modificarla, aquélla continuaría siendo provisional e impugnable en procesos posteriores, hasta la preclusión de tal posibilidad de ataque, lo que equivale a decir que únicamente sería definitiva la que en el proceso modificare la provisional y nunca la que la mantuviese como consecuencia de estimarse acertada aquella inicial fijación por coincidir con la efectiva cesación de pagos por el quebrado; criterio el aquí mantenido que se desprende de la propia fundamentación de aquella primera sentencia cuando en su segundo considerando declara «... que los elementos probatorios examinados no reúnen el grado de objetividad necesaria para servir de fundamento a la rectificación solicitada en la demanda, ni señalar tampoco fecha distinta a la del auto judicial declarativo de la quiebra...» y b) Porque, frente a lo que se sostiene en la resolución recurrida, las sentencias constitutivas, en cuanto resuelven sobre el fondo litigioso, producen cosa juzgada material y ello, tanto si son estimatorias creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, como cuando al ser desestimatorias niegan la producción de dichos resultados innovativos o modificativos, dado que el efecto de cosa juzgada material es común a las sentencias sobre el fondo con independencia del sentido de la resolución y con independencia, también, de que recaigan en procesos en los que se ejercitan acciones meramente declarativas, de condena a constitutivas, y si bien es cierto que por algún procesalista se mantuvo la tesis que negaba a las sentencias constitutivas estimatorias -no a las desestimatorias- efectos de cosa juzgada material tesis hoy prácticamente abandonada, ello lo era porque se entendía que bastaba la invocación en el posterior juicio del cambio producido en la situación jurídica preexistente, es decir el efecto prejudicial, para obtener el mismo resultado propio de la cosa juzgada material, pero en ningún caso, porque se admitiese la posibilidad de reproducir indefinidamente la cuestión ya resuelta y menos todavía la emisión de sentencias contradictorias.

CONSIDERANDO que si, pues, la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete que rechazaba la pretensión de retrotraer los efectos de la quiebra al veintinueve de julio de mil novecientos setenta y tres o a otra fecha posterior -por no reunir los elementos probatorios aportados el grado de objetividad necesario para servir de fundamento a la rectificación solicitada, ni para señalar otra distinta de la del auto de declaración de quiebra- en cuanto sentencia firme de fondo producía cosa juzgada material, excluyente de segunda sentencia sobre el mismo objeto, es indudable que la resolución aquí recurrida que declara la retroacción de la quiebra al uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, a una fecha comprendida entre la que se solicitó y denegó en el anterior juicio y la del repetido auto declaratorio de la quiebra, debió, sin entrar a examinar la cuestión planteada, acoger la cosa juzgada si concurrían las tres identidades a las que está condicionada su existencia, requisitos que efectivamente se dan, en cuanto la identidad subjetiva se deduce del hecho de haber sido parte en los dos juicios los mismos acreedores y el quebrado, aunque la respectiva posición procesal no fuese igual en ambos, la identidad objetiva de la circunstancia de que se pretende en ambos la modificación de la fecha de retroacción provisional, y, finalmente, la tercera identidad de la consideración de que en uno y otro juicio la causa petendi está constituida por la cesación en el pago de sus obligaciones por el quebrado, aunque tal cesación de pagos se sitúa en fecha distinta en cada uno de dichos procesos.

CONSIDERANDO que la estimación del segundo motivo, que libera del examen de los dos restantes, lleva consigo la estimación del recurso y, en consecuencia, la casación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Don Jose Francisco , contra la sentencia que en seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, resolución que casamos yanulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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  • La reforma del mercado hipotecario llevada a cabo por la ley 41/2007 y otras normas posteriores
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XX: Conferencias del Curso Académico 2008/2009
    • 9 Julio 2010
    ...una nulidad radical, ipso iure, sin necesidad de expresa declaración judicial (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de Marzo de 1958, 22 de Marzo de 1985, 15 de Noviembre de 1991). No obstante, se fue abriendo una orientación jurisprudencial tendente a afirmar la nulidad relativa o funcional d......
  • Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 2000
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 664, Abril - Marzo 2001
    • 1 Marzo 2001
    ...afectados ha dado lugar a serias críticas, fundadas en la posible contravención del artículo 24 CE. Pero también lo es que la STS de 22 de marzo de 1985 rechazó esta acusación, afirmando que la inseguridad jurídica que, indudablemente, produce la nulidad ipso iure de los actos afectados por......
  • La publicidad registral en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 667, Octubre - Septiembre 2001
    • 1 Septiembre 2001
    ...indefensión inconstitucional de los terceros adquirentes que nada saben de una fecha fijada a sus espaldas. En este sentido, la STS de 22 de marzo de 1985 alude a la nulidad ipso iure como próxima a la inconstitucionalidad. El artículo 14 CE impide mantener «un privilegio del gremio de come......
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