Resolución de 14 de noviembre de 1990

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1948-1960

Posible inconstitucionalidad del articulo 878 CCo

La posible inconstitucionalidad del artículo 878 del CCo ya fue planteada en la Sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 que, sin embargo, no se atrevió a apreciarla en último término, al señalar que -tal normativa no puede entenderse derogada por la Constitución, pues corresponde al legislador ordinario optar, entre los varios sistemas de reitegración de la masa de la quiebra, por aquél que estime más idóneo en el momento histórico determinado para la armonización de los intereses en juego en un procedimiento concursal, sin que la inseguridad jurídica que indudablemente produce la nulidad ipso ture de los actos afectados por la retroacción pueda elevarse al rango de inconstitucional por atentatoria al derecho fundamental de tutela efectiva a que tiene derecho toda persona en el ejercicio de sus derechos, en cuanto que, aunque próxima a tal inconstitucionalidad no desconoce el derecho a impugnar la fecha de tal retroacción al objeto de excluirla total o parcialmente, ni supone la pérdida de los derechos económi-Page 1952eos derivados de tal nulidad- -en referencia, en este último supuesto a la necesidad de restitución de presetaciones, con devolución de lo aportado por ambas partes, como efecto normal de toda declaración de nulidad (artículo 1.307 CC).

No se considera, por tanto, infringido el derecho constitucional a la tutela efectiva.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, -sin que en ningún caso pueda producirse indefensión- -como expresamente señala el primer párrafo del citado artículo- también es argumentado por el Registrador en defensa de su nota de calificación, en la RDGRN de 7/11/1990.

Y efectivamente, tal artículo pecaría de inconstitucional -como ya hemos visto vislumbra la jurisprudencia ordinaria- si no fuera que su desenvolvimiento ha sido suavizado, como más adelante desarrollaremos, por la propia jurisprudencia ordinaria y registral, al exigir siempre un cauce jurisdiccional adecuado con demanda al titular registral afectado. En efecto, la nulidad radical que parece imponer dicho artículo no exlcuye la necesidad de demanda al adquirente durante el período de retroacción, pues de lo contrario no cabría ejercitar el recurso contra la fecha de la retroacción a que se refiere la citada STS de 22/3/1985, pruduciéndose indefensión.

  1. Grado de ineficacia de los actos del quebrado posteriores a la fecha de retroacción

    Varias son las acciones que corresponden a la Sindicatura de la Quiebra, única legitimada para ello (artículo 1.366 LEC), para conseguir la retroacción de los actos del quebrado que por su carácter fraudulento puedan anularse, a saber:

    1. Acción de revocación de donaciones celebradas durante los dos años anteriores a la quiebra (artículo 882 CCo).

    2. Acción de rescisión de actos fraudulentos, como las enajenaciones de inmuebles a título oneroso durante el mes precedente a la declaración de quiebra (artículo 881 CCo) mediante la prueba de que son fraudulentos, así como los celebrados a título gratuito durante el citado mes y las hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior o adjudicaciones en pago de deudas no vencidas, que se presumen fraudulentos (artículo 880 CCo) -supuesto excepcional en el que no se presume el fraude, sino que los síndicos lo tienen que probar es ei de las hipotecas constituidas al amparo de la Ley de Mercado Hipotecario de 25/3/1981 y su Reglamento del 17/3/1982.

    Esta nulidad absoluta, que según el artículo 878 CCo afecta a los actos del quebrado posteriores a la fecha a que se retrotraiga la declaración de quiebra, es interpretada por la Sentencia del TS de 1 de febrero de 1974 en el sentido de que tal nulidad afecta a los actos no posteriores, sino comprendidos en el período de retroacción, esto es, a los que se hubieran realizado durante tal período.

    En todo caso, aunque la nulidad a que se refiere el artículo 878 del CCo deba calificarse de absoluta, la inteipretación de dicho artículo a la luz de los preceptos constitucionales de tutela efectiva (necesidad de demanda a los titulares regístrales afectados, devolución de contraprestaciones), la protección a subadqui-rentes de buena fe y la imposibilidad consiguiente de cancelar asientos regístrales anteriores comprendidos en el período de retroacción, sino es a través de Sen-Page 1953tencia firme en juicio declarativo correspondiente, ha llevado a la jurisprudencia registral -como veremos- a afirmar que tal artículo determina la ineficacia de los actos del quebrado -con la cualidad de por ahora y sin perjuicio de tercero- (RDGRN de 14/11/1990).

  2. Preferencia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria

    En efecto, pese a la nulidad radical proclamada por el artículo 878 del CC, existe un supuesto excepcional en que los actos del quebrado son eficaces pese a estar comprendidos en el período de retroacción: cuando existe un tercero hipotecario, esto es, protegido por la fe pública registral, pues en tal caso, el principio general del artículo 33 de la LH -la inscripción no convalida los actos nulos- cede frente al superior principio de protección del adquirente que confía en los pronunciamientos regístrales.

    La preferencia del artículo 34 LH sobre el 878 del CCo no siempre ha sido afirmada con rotundidad por la jurisprudencia del TS, aunque sí existen precedentes jurisprudenciales suficientes como para considerar que así es admitido por el TS (pues mientras que la STS de 17/3/58 entendió que la declaración de quiebra afectaba incluso al tercero hipotecario que traiga causa del quebrado, otras como la de 9/6/32, 31/5/60 y 1/2/74 declaran por el contrario la inmunidad del tercer adquirente que reúna los requisitos del artículo 34 LH).

    En efecto, la doctrina de la STS de 17 de marzo de 1958, para la cual el artículo 878 del CCo determina la nulidad radical ipse legis potestate el auctoritate de los actos del quebrado comprendidos dentro del período de retroacción -a pesar de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y de la buena o mala fe en la adquisición -inoperante en los casos a que se refiere el artículo 878 CCo- fue superada posteriormente por las STS de 31 de mayo de 1960 -que negó la cualidad de tercero hipotecario al cesionario de un crédito hipotecario inscrito durante el período de retroacción, por carecer de buena fe- y, sobre todo, por la STS de 1 de febrero de 1974.

    Así en la STS de 1 de febrero de 1974 se afirmó -para un supuesto de hipoteca afectada por la retroacción de la quiebra- que -si el acto de constitución de la hipoteca tuvo lugar en fecha comprendida en el período de...

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