SAP Cádiz 238/2019, 26 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Febrero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 238/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 238 /2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ramón Romero Navarro
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Concurso de Acreedores número 1826/2014
Incidente Concursal número 472/2016
Rollo de Apelación número 1240/2018
En la Ciudad de Cádiz, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 472/2016, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 1826/2014, sobre REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de la administración concursal de la entidad RAMÓN HOYOS, S.L., frente a la concursada RAMÓN HOYOS, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Don José Carlos Díaz Ordóñez, y frente a Don Arturo
, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema García Fernández y defendido por el Letrado Don Guillermo Zamora Rodríguez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada al que se ha adherido el codemandado Don Arturo .
El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, en los autos de Incidente Concursal número 472/2016, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 1826 de 2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Administrador Concursal de la entidad RAMÓN HOYO, S.L. contra D. Arturo, condenando a D. Arturo a reintegrar a la masa activa los 3.000 euros cobrados el 20 de noviembre de 2014 y resarciendo a la concursada con los intereses legales que se hayan devengado desde dicha percepción
Se imponen las costas de éste procedimiento a la parte demandada."
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, la concursada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, habiéndose adherido al recurso el codemandado Don Arturo, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Interpone recurso de apelación la concursada, al que se adhiere el Letrado de la misma, frente al que también se dirigía la demanda, frente a la Sentencia que estima la demanda en ejercicio de la acción rescisoria formulada por la administración concursal a fin de rescindir el pago que la concursada hizo con fecha 20 de noviembre de 2014 a su Letrado en concepto de provisión de fondos por el concurso presentado e incidentes concursales que pudieran ir surgiendo. Alega la administración concursal en la demanda, que tal pago obedece a un crédito contra la masa a favor del Letrado del artículo 84.2.2º LC, cuyo vencimiento es posterior a la declaración de concurso, que tuvo lugar con fecha 26 de marzo de 2015, además de aportar un documento a fin de acreditar que ese crédito contra la masa fue abonado posteriormente al Letrado, con fecha 10 de septiembre de 2015, tras presentar dicho Letrado una factura por tal concepto a la administración concursal.
Frente a dicha pretensión, el codemandado Don Arturo, quien no niega en su contestación que efectivamente recibiera el 20 de noviembre de 2014 la cantidad de 3.000 euros, alega que dicho ingreso obedece a la provisión de fondos por el preconcurso solicitado, la suspensión de las ejecuciones, así como el análisis técnico jurídico de la solicitud de concurso, aportando para acreditarlo una copia del Decreto de 12 de mayo de 2013 en el que se tiene por efectuada la comunicación a los efectos del artículo 5 bis LC .
En la sentencia de instancia se acoge la pretensión ejercitada por la administración concursal y se rescinde el pago, por no estimar acreditado que el pago obedezca a los trabajos preparatorios del art. 5 bis, acogiendo la tesis de la administración concursal que sostiene que se trato de un anticipo de pago de una obligación cuyo vencimiento es posterior a la declaración de concurso.
En el recurso de apelación interpuesto por la concursada, al que se adhiere el Letrado codemandado, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 71 LC, estimando que no concurre ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto, respondiendo al pago a la presentación de una solicitud preconcursal del artículo 5 bis y a la solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares que pesaban sobre la concursada en esa fase preconcursal y, si lo único que se abona en los dos años anteriores a la declaración de concurso es la cantidad de 3.000 €, resulta evidente que en modo alguno dicha cantidad tenía como finalidad abonar la fase común del concurso, porque las actuaciones llevadas a cabo en fase preconcursal nada tienen que ver con las actuaciones profesionales que se llevarían a cabo una vez declarado el concurso, resultando evidente que la mencionada cantidad iba destinada a abonar honorarios profesionales previos a la declaración de concurso, como es la solicitud del artículo 5 bis, la suspensión de ejecuciones singulares y el estudio y preparación de la solicitud de concurso, sin que se trate de un pago perjudicial para la masa activa, antes al contrario, se trata de un abono necesario para que la mercantil en situación de insolvencia encargara a profesionales un mecanismo de protección de activos y que evitara el concurso necesario instado por cualquier acreedor conforme al artículo 5 bis y, en su caso, la posterior preparación del concurso para el supuesto de que no desapareciera el estado de insolvencia. Considera el apelante que la juzgadora de instancia y la administración concursal de forma errónea, fundamentan que el abono de los 3.000 € sería reintegrable porque se estaría abonando la fase común y, con ese planteamiento, se estaría privando a Letrado de percibir los honorarios profesionales por la solicitud del artículo 5 bis, por la suspensión de ejecuciones y por la preparación del concurso, así como por los acuerdos de refinanciación o propuesta de convenio anticipado que se pudieran analizar desde la fase preconcursal hasta la solicitud de concurso, lo que conllevaría pensar que tales actuaciones serían gratuitas, por entender, del razonamiento jurídico de la sentencia que se impugna, que los mencionados créditos estarían dentro de los honorarios por la fase común del concurso. Considera igualmente errónea y contradictoria la valoración de la juzgadora de instancia en cuanto al tiempo transcurrido desde la presentación del art. 5 bis y el pago impugnado, obviando que ante una empresa en insolvencia, en modo alguno pudo abonarse la mencionada cantidad en el mismo momento de la solicitud del artículo 5 bis, además que dicha cantidad es la única que la administración concursal ha constatado realizada al Letrado en esos dos años anteriores a la declaración de concurso, por lo que resulta evidente que va destinada a los conceptos indicados. Tampoco
considera la apelante que el abono de 3.000 € suponga un perjuicio y un sacrificio patrimonial injustificado, ya que no se trata de un pago a personas vinculadas a la concursada, próximo a la declaración de concurso, ni un pago que provoca un perjuicio para la masa activa y el resto de acreedores, sino todo lo contrario, sin que tampoco se trate de una cantidad de dinero desproporcionada al Letrado en fraude de acreedores, tratándose de un crédito vencido desde el mismo momento en que se lleva a cabo efectivamente el trabajo encargado por la mercantil, sin que con el abono de 3.000 € se extinga obligación alguna de vencimiento posterior a la declaración de concurso. En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 71.3.4, porque no se estaría extinguiendo ninguna obligación de vencimiento posterior a la declaración de concurso, ni se está pagando ni la solicitud de concurso, ni la preparación del concurso, ni la fase común del concurso..
La Ley Concursal dedica los artículos 71 a 73, que integran el Capítulo IV del Título III, a los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa; y contempla una específica acción rescisoria concursal, sin perjuicio de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho (acciones revocatoria y subrogatoria). Es tradicional en la normativa concursal española, concretamente en el ámbito de la quiebra, el nacimiento de acciones especiales para poner remedio a una eventual alteración de la masa activa anterior a la declaración de concurso. Siguiendo esta tradición normativa, la Ley Concursal regula una acción rescisoria concursal, que permite a la administración concursal examinar los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, de forma que son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados en dicho periodo. Existen varios sistemas de reintegración de la masa activa, que en síntesis se reducen a dos: de una parte, establecer acciones de nulidad absoluta por referencia a una fecha en la que se considera que se ha producido la insolvencia, resultando nulos todos los actos posteriores, y en segundo lugar,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba