SAP Málaga 1167/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:3710
Número de Recurso1120/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1167/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

SECCION TERCERA. CONCURSO NÚMERO 962/2011.

INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 864/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1120/2015.

SENTENCIA Nº 1167/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Dña. Soledad Jurado Rodríguez

Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Tercera del Concurso nº 962/2011, seguidos con el número 864/2012, sobre REINTEGRACION DE LA MASA ACTIVA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Clavero Toledo, y defendida por el Letrado Don José Miguel Méndez Padilla, frente a la entidad RIVASAM, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodríguez Macías, y defendida por la Letrada Doña Ana Belén Blasco Cebolla, frente a la entidad mercantil ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L., declarada en rebeldía en la instancia, que no se ha personado en esta alzada, y frente a la concursada FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., que no se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada RIVASAM, S.L. contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, en los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Tercera del Concurso de FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., seguidos con el número 864/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de FRANCISCO PALOMO CANO S.L.U. frente a RIVASAM S.L. y frente a ANFRISUR DISTRIBUCIONES S.L., y, en consecuencia, DECLARO

la rescisión y la ineficacia del pago realizado por FRANCISCO PALOMO CANO S.L.U. a RIVASAM S.L. el día 29 de abril de 2.011 por importe de 30.500 euros, debiendo quedar reintegrada esta cantidad en la masa activa del concurso

No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la entidad mercantil RIVASAM, S.L., el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda ejercitando la acción rescisoria interpuesta por la administración concursal de la entidad FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., declarando la rescisión e ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de la cantidad de 30.500 euros que con fecha 29 de abril de 2011, dicha entidad hizo a RIVASAM, S.L., siendo beneficiaria la entidad ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L., sin que se obtuviera ningún beneficio para la concursada, detrayendo de la masa activa 30.500 €, y destinándolos a una tercera sociedad, perjudicando al resto de acreedores, cuando la situación de crisis económica y de insolvencia era ya manifiesta.

Se alega en el recurso que la forma de pago que se articuló es perfectamente válida y admitida en nuestro derecho, ya se entienda la misma como una cesión por parte de ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L. del crédito que ostentaba frente a FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., la que era conocedora y que, conforme con dicha cesión, procedió al pago al nuevo acreedor con efecto liberatorio de su deuda, o ya se entienda como un pago por un tercero, realizado por esta última mercantil, que evidentemente habría rebajado su deuda frente a ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L., siquiera por compensación, en tanto que inequívocamente le fue a ésta útil el pago. Añade que la transferencia realizada tuvo un efecto distintivo de un crédito vencido, líquido y exigible que ostentaba ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L. frente a FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., derivado de operaciones propias del tráfico ordinario de la mercantil, y si bien es cierto que no existía relación mercantil alguna entre la apelante y la concursada, sí existía, y así se manifestó por ambas sociedades, la deuda entre ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L. y FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U., cuestionando que por parte de la administración concursal se presentara escrito con fecha 1 de marzo de 2013 no aportando la documentación solicitada por la recurrente, y modificando lo señalado en su escrito de demanda al decir que el pago obedeció a una liberalidad totalmente excluida del tráfico mercantil de la entidad, lo que supone un cambio de fundamentación por parte de la administración concursal. Asimismo aduce el apelante que se olvida el juzgado de las consecuencias de la falta de exhibición señaladas en el artículo 329 LEC, siendo que el pago realizado por la concursada lo fue dentro de los actos ordinarios de su actividad profesional o empresarial, se realizó mediante transferencia, con efecto liberatorio de la deuda vencida, líquida y exigible que a esa fecha mantenía con ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L., sin que exista perjuicio alguno contra la masa del concurso ya que el pago que realizó la concursada le permitió saldar la deuda que tenía pendiente con ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L. a la fecha en que se realizó el referido pago, ya que FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U. era deudor de ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L. y a su vez está era deudor de RIVASAM, S.L., y sin que la deuda entre ANFRISUR DISTRIBUCIONES, S.L. y FRANCISO PALOMO CANO, S.L.U. que se extinguió tuviera vencimiento posterior a la declaración de concurso, pues se trata de una deuda por suministros derivados de la factura cuyo plazo máximo legal de vencimiento sería de 120 días, y la transferencia se realizó en abril de 2011, es decir, anterior en más de tres meses a la declaración de concurso, y sea cual fuera la fecha de la factura saldada, la misma habría estado vencida con creces a la fecha del concurso.

SEGUNDO

La Ley Concursal dedica los artículos 71 a 73, que integran el Capítulo IV del Título III, a los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa; y contempla una específica acción rescisoria concursal, sin perjuicio de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho (acciones revocatoria y subrogatoria). Es tradicional en la normativa concursal española, concretamente en el ámbito de la quiebra, el nacimiento de acciones especiales para poner remedio a una eventual alteración de la masa activa anterior a la declaración de concurso. Siguiendo esta tradición normativa, la Ley Concursal regula una acción rescisoria concursal, que permite a la administración concursal examinar los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, de forma que son rescindibles los actos

perjudiciales para la masa activa realizados en dicho periodo. Existen varios sistemas de reintegración de la masa activa, que en síntesis se reducen a dos: de una parte, establecer acciones de nulidad absoluta por referencia a una fecha en la que se considera que se ha producido la insolvencia, resultando nulos todos los actos posteriores, y en segundo lugar, establecer acciones de rescisión por fraude. La jurisprudencia había declarado que corresponde al legislador ordinario optar entre los diversos sistemas de reintegración de la masa, y que el sistema de nulidad absoluta aunque próximo a la inconstitucionalidad por la inseguridad jurídica que genera, era conforme con la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ). En el derecho anterior de quiebras el sistema era mixto, aunque era básicamente de nulidad absoluta, si bien dicha sanción fue matizada por la jurisprudencia que declaró que la posible nulidad radical del artículo 878 del Código de Comercio es susceptible de ser interpretada como relativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 20 de noviembre de 1993 ), si no se prueba el perjuicio a la masa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, 15 de marzo y 31 de octubre de 2002 ). Del artículo 71 de la Ley Concursal se coligen los siguientes presupuestos para que prospere esta acción:

  1. Existencia de un negocio válido, presupuesto que es común a las demás acciones rescisorias civiles. Por excepción, no serán rescindibles los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales de mercado, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados ( artículo 71.5 de la Ley Concursal ).

  2. Elemento objetivo o eventus damni, que se traduce en que los actos sean perjudiciales para la masa activa. Sin embargo a diferencia de las acciones rescisorias civiles que tienen carácter subsidiario, la acción rescisoria concursal no es subsidiaria de otras iniciativas, lo cual es lógico si se piensa que el presupuesto objetivo de la declaración de concurso es la insolvencia del deudor ( artículo 2 de la Ley Concursal ).

  3. La acción rescisoria concursal no exige...

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