STS, 17 de Marzo de 1988

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:16697
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 222.-Sentencia de 17 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de filiación y alimentos. Valoración de la prueba pericial: su proyección en

casación. Casación no es tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 135 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11-1 y 12V-1983; 7-VI y 20-XI-1984; 25-IV y 10V-1986.

DOCTRINA: La prueba pericial no es susceptible de impugnación en tal extraordinario recurso al ser su valoración privativa del Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica a que se remite el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuanto que dicho informe ya fue considerado en la sentencia recurrida en relación con los demás medios de prueba practicados.

Inferida la filiación de hechos apreciados eficientemente por el Tribunal "a quo", ciertamente ha sido debidamente aplicado aquel precepto sustantivo, (artículo 135 del Código Civil ), en cuanto previene que aunque no haya prueba directa de la gestación o del parto puede declararse la filiación que resulte de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros medios de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo integrada por los magistrados del margen en recurso de casación contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Zaragoza, sobre paternidad y alimentos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro, representados por la Procuradora doña Blanca Berriata Horta, y asistido del Letrado don Ángel López Montes, y como recurrido personado, doña Flor, representados por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistida de la Letrada doña Consuelo Abril González, siendo también parte en estas actuaciones el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña María del Pilar Sierra Parroque en nombre de doña Flor, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Zaragoza, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Juan Pedro Gracia, sobre reclamación de paternidad y pensión alimenticia, solicitó que don Juan Pedro es el padre del niño Daniel, poniéndole los apellidos de Jesús, aun cuando se opusiera a la demanda, sin que pueda compartir la Patria Potestad sobre el hijo, ni derechos a visitas. Que en concepto de alimentos para el niño don Juan Pedro entregue mensualmente la cantidad de 60.000 pesetas, pagaderas en 12 mensualidades y por anticipado cantidad que se entregará a doña Flor en la cuenta corriente que dicha señora indique, cantidad que será revisable anualmente de acuerdo con las oscilaciones que experimente el índice del precio al consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística.

Segundo

Por el Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre de don Juan Pedro, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y alegando, que el demandado no ha tenido contacto alguno, ni vista con la señora Flor desde el año 1980, habiendo cesado las relaciones sexuales entre los mismos desde el año 1978. Que el demandado no ha efectuado ingreso alguno cartilla o libretas de ahorro de la señora Flor . Que es anómalo, aún más, que mi representado no fuere informado del embarazo y nacimiento del niño, hasta dos años y medio después de haber nacido. Que es curioso, que la señora Flor no se quedara embarazada después de casi 10 años de relaciones sexuales con mi representado y se quedara en el año 1981, cuando ya no tenía trato con el mismo. Que es revelador, que mi representado tras 13 años de matrimonio no haya tenido hijos en su matrimonio. Que es sintomático, que mi representado esté afecto de antiguo a una oligopermia intensa, que hace prácticamente imposible el producir espermatozoides viables. Y dejamos constancia de que a nuestro juicio (y acatamos y respetamos las decisiones de ese Juzgado), esta demanda no debió ser admitida, ya que a la misma no se han acompañado principio de prueba alguna de una paternidad que generada en el año 1981, diera lugar a un nacimiento en el año 1982, puesto todo lo ha aportado se refiere a años anteriores a 1981. Terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas y tasas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia número 7 de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 198 6, cuyo fallo es como sigue: Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Pilar Sierra Parroque en nombre de Flor y en su virtud se declare que Juan Pedro es padre del niño Daniel, hijo de la demandante debiendo ponérsele en lo sucesivo los apellidos de Humberto, sin que pueda compartir la patria potestad sobre el hijo ni derecho a visitas. Asimismo en concepto de alimentos para el niño referido Juan Pedro deberá entregar mensualmente la cantidad de 30.000 pesetas que se abonarán anticipadamente entregándolas a Flor en la cuenta corriente que indique la demanda siendo revisable anualmente dicha cantidad de acuerdo con las oscilaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística: Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 198 7, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena al apelante al pago de las costas de este recurso.

Quinto

Por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta en nombre de don Juan Pedro, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero: Por infracción de ley de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por estimar que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin haber resultado contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del artículo 1.692-5, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, se formula recurso de casación por infracción de ley al estimar indebidamente aplicación al artículo 135 del Códig o citado.

Sexto

Instruidas las partes se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 9 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulado el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, con base en estimar el recurrente don Juan Pedro que la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba con fundamento en la consideración que hace la Sala Sentenciadora de instancia del informe realizado por la Facultad de Medicina de Zaragoza en cuanto se refiere a la probabilidad de paternidad el precitado recurrente don Juan Pedro, con el hijo tenido por la recurrida, doña Flor, puesta en conexión la prueba aportada por el referido recurrente en relación tanto con la vida llevada por dicha recurrida y el hecho de que el citado recurrente le hubiera sido diagnosticada una oligoespermia intensa, la inconsistencia y consiguiente desestimación de tal motivo surge de tener en cuenta tanto que los informes periciales no son eficientes para documentar recurso de casación, puesto que, como proclaman, entre otras, las sentencias de esta Sala de 11 de enero y 12 de mayo de 1983, 7 de junio y 20 de noviembre de 1984 y 25 de abril y 10 de mayo de 198 6, la prueba pericial no es susceptible de impugnación en tal extraordinario recurso al ser su valoración privativa del Tribunal de Instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica a que se remite el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, cuanto que dicho informe ya fue considerado en la sentencia recurrida en relación con los demás medios de prueba practicados, revelándose que con la argumentación desarrolladora del invocado motivo que se examina lo en realidad pretendido por el tan mencionado recurrente es tratar de realizar una nueva valoración de la prueba con olvido de que es improcedente efectuarlo en casación, dado que éste, como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1984, 21 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 24 de febrero y 3 de abril de 198 6, no es una tercera instancia, sino simplemente un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos determinados hechos es correcta la aplicación jurídica realizada.

Segundo

La desestimación del aludido motivo primero conduce a la misma solución en orden al segundo, que, con amparo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, se fundamenta en indebida aplicación del artículo 135 del Código Civi l, puesto que inferida la filiación de hechos apreciados eficientemente por el Tribunal "a quo", ciertamente ha sido debidamente aplicado aquel precepto sustantivo, en cuanto previene que aunque no haya prueba directa de la gestación o del parto puede declararse la filiación que resulte de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros medios de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

Tercero

En consecuencia, es de declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del número 4 del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoz a, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en dicho recurso y pérdida del depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Mariano Martín Granizo Fernández. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico. Rubricado.

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