STS 90/2005, 18 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución90/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de Autos de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (antes "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A." y originariamente "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A."), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; por la entidad "ALONVILLE, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; y por la entidad "PROMOTORA CASCO VIEJO, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la entidad "MATEU & MATEU, S.A." y la COMISION LIQUIDADORA DE MATEU & MATEU, S.A., representados por la Procurador Dª. María Africa Martín Rico. Autos en los que también han sido parte la entidad "Diálisis Girona, S.A." (antes Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.), el "Banco de Comercio", D. Aurelio, D. Clemente, D. Emilio, D. Felix (cuyo recurso de casación fue declarado caducado por esta Sala), D. Humberto, los Ignorados Herederos de D. Javier, D. Manuel, Ignorados herederos de D. Plácido, la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A. y D. Jose María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A. y la entidad "Mateu y Mateu, S.A.", interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, siendo partes recurridas la entidad Diálisis Girona, S.A. (antes Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.), la entidad Banco Exterior de España, el Banco de Comercio del grupo Banco Bilbao-Vizcaya (antes Induban, S.A.), D. Aurelio, D. Clemente, D. Emilio, la entidad "Promotora Casco Viejo, S.A.", la compañía "Alonville, S.A.", D. Felix, D. Humberto, Ignorados Herederos de D. Javier, D. Manuel, los Ignorados Herederos de D. Plácido, la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., y D. Jose María; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: PRIMERO.- Se declare que el cien por cien de las acciones de la compañía Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., desde el 16 de julio de 1976, eran de la propiedad exclusiva de la compañía Mateu y Mateu, S.A., siendo sus tenedores los Sres. Don Victor Manuel, Don Jose María, Don Javier, Don Manuel y Don Humberto; posteriormente Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., representada por Don Aurelio, Don Clemente y Don Emilio, DIRECCION000 todos ellos de dicha compañía. SEGUNDO.- Se declare que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU, S.A. dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1.981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía en INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A. siendo por ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizarán sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. TERCERO.- Se declare igualmente que la finca sita en Oviedo, y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 1 de dicha capita, finca nº 15232, antes 7976, integrado dicho historial, por las inscripciones 1ª y 2ª, del nº registral 7976, obrante a los folios 235 y 236, del tomo 1684 general, libro 1040 de Oviedo, y por las inscripciones 1ª y 2ª del nº registral 15232 de este registro nº 1, donde fue trasladada la citada finca 7976 por división material del Registro matriz, quedando definitivamente inscrita en dicho Registro, bajo el nº 15232, repetido e inscrita en su día a nombre de la demandada "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", de la que la primera era igualmente fiduciaria. CUARTO.- Se declare la nulidad radical e insubsanable de los siguientes actos y contratos: A) Del contrato concertado entre don Javier y Don Humberto, en fecha, 13 de septiembre de 1.978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España, S.A. B) Del contrato concertado entre los empleados de "Mateu y Mateu, S.A." -Sres. Humberto y Javier, en fecha 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente en favor del Banco Exterior de España. C) De los actos y contratos de ventas de acciones de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por los empleados de Mateu y Mateu, S.A., Sres. Humberto y Javier, en favor de los otros dos DIRECCION000 -Don Manuel y Don Plácido, de las acciones emitidas con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979 y ratificación y ampliación de la prenda en favor del Banco Exterior de España. D) Del contrato suscrito en fecha 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., de una parte y Banco Exterior de España, S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." o del producto de las mismas en su caso. E) De la venta de acciones ante los Agentes de Cambio y Bolsa, Sres. Luis Miguel y Don Arturo, en que Don. Manuel, Don Javier y Don Plácido, ceden simbólicamente por el precio de UNA PESETA/acción las 25.000 acciones a favor de la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, representada por Don.: Aurelio, Don Clemente y Don Emilio, enajenación efectuada, según la fecha de las pólizas, en fecha 28 de junio, 30 de junio y 4 de julio del año 1983. F) De la enajenación de las acciones de: "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." por parte de la Sindicatura, y a través de sus personas físicas, don Aurelio, don Clemente y Don Emilio ante el Agente de Cambio y Bolsa, don Luis Miguel a Don Felix, enajenación efectuada en fecha 7 de octubre de 1.985, así como las escrituras de venta posteriores efectuadas en favor de las compañías "Promotora Casco Viejo, S.A.", y "Alonville, S.A.", otorgadas en fecha 11 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1989 respectivamente. G) De cualquier otro acto de disposición que se haya efectuado en el futura por la compañía "Alonville, S.A.", por los administradores de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." "Promotora Casco Viejo, S.A." o por sus antiguos socios y administradores, respecto de la finca inscrita en su día en el registro, a nombre de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.". QUINTO.- Subsidiariamente con la anterior, se anulen o revoquen todos los actos o contratos enunciados en el pedimento cuarto, por carentes de causa y realizados en fraude de los acreedores. SEXTO.- Se declare la nulidad y se orden la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", después denominada "Diálisis Girona, S.A." o bien "Promotora Casco Viejo, S.A." o "Alonville, S.A.", ya respecto de las compañías o personas físicas demandadas en su calidad de accionistas de las mismas o adquirentes u ocupantes de la finca o parte de ellas. SEPTIMO.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos que dimanen del pedimento 4º y en especial de la venta efectuada por los miembros de la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A., al Sr. Felix y de este en representación de "Nueve Bolueta" a través de los poderes otorgados a través del Sr. Paulino a "Promotora Casco Viejo, S.A." y esta a su vez a la compañía Alonville, S.A. OCTAVO.- Y en consecuencia, se pronuncien las siguientes condenas: a) A todos los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A los demandados "Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A." Don Felix, "Promotora Casco Viejo, S.A.", "Alonville, S.A.", Don Humberto, Ignorados Herederos de Don Javier, Don Manuel, Ignorados Herederos de Don Plácido, a la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, S.A. a restituir a la masa de acreedores de Mateu y Mateu, S.A. representada por la Comisión actora y a la compañía Mateu y Mateu, S.A., la finca sita en Oviedo, término de la Corredoira, de superficie 6.048 m2., inscrita al toma 2822 general, libro 2077, folio 200, finca 15232 (antes 7976) de la sección 4ª del Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo, a que se refiere el pedimento 3º, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa, reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores. c) A los demandados que hayan sido administradores de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por la venta de las segregaciones si las ha habido, en razón de la finca del término de la Corredoria de Oviedo, descrita en el pedimento tercero. d) A "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." a "Promotora Casco Viejo, S.A." y a "Alonville, S.A." y a quienes sean sus representantes legales, administradores o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca sita en el Término de la Corredoria de Oviedo, dejándola libre, vácua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso. e) Se condene al pago de las costas a todo demandado que no se allane a las justas pretensiones de mis mandantes.".

  1. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad Banco del Comercio, S.A. (antes Induban), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., y de falta de legitimación pasiva de mi mandante, se desestime la pretensión de condenar en costas al Banco de Comercio, S.A. al no solicitarse frente al mismo ninguna pretensión particular, debiéndose por el contrario condenar en costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del "Banco Exterior de España, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola totalmente, con expresa imposición de costas a los componentes de la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu" especificados en el hecho sexto.".

    Asimismo formuló reconvención, alegó hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgador que en caso de que en la sentencia se declare la nulidad de la transacción celebrada entre mi representado y la Sindicatura de "Mateu y Mateu, S.A.", en la propia sentencia se condene solidariamente, o subsidiariamente en forma mancomunada, a los componentes de la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu" especificados en el hecho sexto de la precedente contestación a pagar a mi mandante la cantidad de diecinueve millones doscientas noventa y seis mil pesetas (19.296.000.- pesetas), con más los correspondientes intereses legales desde el día 7 de octubre de 1.985, con expresa imposición de costas a los mismos.".

  3. - El Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad "Alonville, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda rectora frente a mi representada, absolviéndola de todos los pedimentos que frente a ella se formulare, con expresa condena en costas a la actora.".

  4. - La Procurador Dª. Luisa Infante Lope, en nombre y representación de la entidad "Promotora Casco Viejo, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "- Desestimando la demanda en razón a la excepción planteada de falta de legitimación activa. - Subsidiariamente, desestime igualmente la demanda por haber prescrito las acciones en ella ejercitadas. -Subsidiariamente, desestimando la demanda en todos sus pedimentos y absolviendo libremente de la misma a mi representada, por las razones alegadas en el presente escrito. -Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandante.".

  5. - El Procurador D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación contestó a la reconvención formulada, evacuando igualmente el trámite de réplica, y así suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia, ratificándose en los pedimentos contenidos en la demanda principal, y con carácter subsidiario, se procede a evaluar en trámite de ejecución de Sentencia, los daños y perjuicios que la reiterada actitud de los miembros de la Sindicatura ha representado para los acreedores, con su abandono y negligencia inexcusable, al haber realizado un negocio mercantil con patrimonio de la quebrada sin la autorización judicial, sustrayéndose así al control del Juez y de los acreedores, a pesar de la envergadura económica que ello suponía, omisión del deber de interponer el correspondiente declarativo de retroacción en los más de ocho años en que duró su mandato, tras haber reconocido en un escrito de la propia Sindicatura que los bienes patrimoniales de Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., formaban parte de la masa de acreedores de Mateu y Mateu, y en todo caso tenga por contestada la reconvención formulada por los codemandados Banco Exterior de España, S.A. y por opuestos a sus pretensiones, dictándose Sentencia por la que desestimándola íntegramente se condene a la actora reconvencional al abono de las costas causadas.".

    Asimismo, por los demandados comparecidos en las actuaciones se evacuó el trámite de dúplica, presentándose los respectivos escritos.

    Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, se declaró en rebeldía a los demandados no comparecidos en el plazo concedido.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones es sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva consta en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas del "Banco de Comercio, S.A.", la entidad "Alonville, S.A.", "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.", "Promotora Casco Viejo, S.A." y D. Felix, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Banco del Comercio, S.A., Alonville S.A., Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., Promotora Casco Viejo, S.A. y D. Felix, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1996, dictada en el juicio de mayor cuantía 1378/1990 del Juzgado de Primera nº 7 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y la CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE. Se imponen a las recurrentes las costas de la apelación, excepción hecha de las causadas por el recurso de BANCO DE COMERCIO. S.A.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (antes ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. y originariamente "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A."), interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 10 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la Jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción de la quiebra. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia según la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Alonville, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 10 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 34.3 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial referente al concepto de buena fe. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.251 en relación con el art. 34.3 de la Ley Hipotecaria, y la doctrina jurisprudencial referente a la destrucción de la presunción iuris tantum. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de la doctrina jurisprudencia conforme a la cual la nulidad radical del art. 878 del Código de Comercio afecta exclusivamente a los terceros, que reuniendo los requisitos del art. 34 de la LH, contrataron directamente con el quebrado, pero nunca a los terceros subadquirentes.

  2. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Promotora Casco Viejo, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 10 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.366 de la LEC y jurisprudencia de aplicación. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 33 y 34 de la LH en relación con el art. 878 del Código de Comercio y jurisprudencia de aplicación.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, la Procurador Dª. María Africa Martín Rico, en nombre y representación de la entidad "Mateu & Mateu, S.A." y de la Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu, S.A., presentó escrito de impugnación a los recursos formulados de contrario.

    Por Auto de fecha 31 de enero de 2.001, se declaró caducado el recurso de casación interpuesto por D. Felix, al haber transcurrido el término concedido.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.005, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática litigiosa, a la que se refieren los tres recursos de casación que son objeto de examen, pues un cuarto preparado fue declarado desierto, se resume en el fundamento primero de la Sentencia de la Audiencia en el que se indica que "por medio del presente litigio, la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A. (en lo sucesivo la Comisión) y la propia mercantil Mateu y Mateu, S.A. han tratado de reintegrar a la masa de la sociedad -que fue declarada en quiebra el 23 de marzo de 1.981, fijándose la fecha de retroacción a 1 de abril de 1.976-, el inmueble sito en términos de la Corredoría, arrabal de Oviedo, finca registral nº 15.232 del Registro de la Propiedad nº 1 de dicha Ciudad, y las acciones de la sociedad Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.; y para ello interesaron [dichos actores] la ineficacia de los contratos tendentes a sustraer tales bienes [finca y acciones societarias] del patrimonio de la quebrada, y dirigieron la demanda contra quienes entendieron que se vería directamente afectados por la decisión del conflicto.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona de 22 de julio de 1.996, dictada en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 1.378 de 1.990, contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por "COMISION LIQUIDADORA DE MATEU Y MATEU S.A. contra Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A. y otros; y desestimando las excepciones que no resultan expresamente aceptadas, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, contra Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A., debo de realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que "MATEU Y MATEU, S.A." carece de legitimación para ejercitar las acciones que esgrimen en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas, en su contra en cuanto lo han sido en su nombre, pero viniendo obligados como litigantes que han sido a estar y pasar por las restantes declaraciones.

  1. ) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en cuando a las acciones ejercitadas por la "Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu S.A.", al demandado "Banco de Comercio S.A." (antes Induban S.A.), por falta de legitimación pasiva de esta co-demandada.

  2. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO: A) que el cien por cien de las acciones de la compañía INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A., desde el 16 de julio de 1976, eran de la propiedad exclusiva de la compañía MATEU Y MATEU S.A., siendo sus tenedores los Sres. Don Victor Manuel, Don Jose María, Don Javier, Don Manuel y Don Humberto; posteriormente Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu S.A., representada por Don Aurelio, Don Clemente y Don Emilio, fiduciarios todos ellos de dicha compañía. B) Que la declaración de quiebra de la compañía MATEU Y MATEU S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 1981, con retroacción de sus efectos a primero de abril de 1976, alcanzó plenamente a la totalidad de las acciones de propiedad de la compañía "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A.", siendo pro ello nulos radicalmente y sin posibilidad de subsanación cuantos actos y negocios jurídicos realizaran sobre dichas acciones la compañía quebrada, ya fuese directamente, ya por medio de sus fiduciarios. C) Que la finca sita en Oviedo, y que figura actualmente inscrita al Registro de la Propiedad número 1 de dicha capital, finca nº 15.232, antes nº 7.976, integrado dicho historial por las inscripciones 1ª y 2ª, del nº registral 7976, obrante a los folios 235 y 236, del tomo 1684 general libro 1040 de Oviedo, y por las inscripciones 1ª y 2ª del nº 15.232 de la Sección 4ª al folio 200 del libro 2077, tomo 2822 de ese registro nº 1, donde fue trasladada la citada finca 1976 por división material del Registro matriz, quedando definitivamente inscrita en dicho Registro, bajo el nº 15.232 repetido e inscrita en su día a nombre de la demandada INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A., pertenece en realidad en pleno dominio a la compañía MATEU Y MATEU S.A., de la que la primera era fiduciaria.

  3. ) Que por haberse retrotraído los efectos de la declaración de quiebra de Mateu y Mateu S.A. a 1 de Abril de 1976 SON NULOS, CON NULIDAD RADICAL, IPSE LEGIS POTESTATE ET AUCTORITATE los siguientes actos y contratos: a) del contrato concertado entre Mateu y Mateu S.A. representada por su DIRECCION001 Don Carlos Jesús, en el que vende la finca descrita en el cuerpo de este escrito a "Inmobiliaria Nueva Bolueta, S.A." representada por Don Jose María, empleado de Mateu y Mateu S.A., en fecha 3 de marzo de 1978, escritura nº 391 del protocolo del Notario Don Angel Martínez Sarrión, de Barcelona. b) del contrato concertado entre Don Javier y Don Humberto, en fecha 13 de septiembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente a favor del Banco Exterior de España, S.A. c) del contrato concertado entre los empleados de "Mateu y Mateu, S.A.", Dn. Humberto y Dn. Javier, en fecha 28 de diciembre de 1978, pignorando las acciones de que disponían fiduciariamente a favor del Banco Exterior de España. d) de los actos y contratos de venta de acciones de "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A.", por los empleados de Mateu y Mateu S.A., Sres. Humberto y Javier, a favor de los otros dos fiduciarios -Don Manuel y Don Plácido-, de las acciones emitidas con fecha todo ello de 29 de diciembre de 1979 y ratificación y ampliación de la prenda a favor del Banco Exterior de España. e) del contrato suscrito en fecha 27 de junio de 1983, entre la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu S.A., de una parte y Banco Exterior de España S.A., de otra, como presunta transacción respecto del destino de las acciones de la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A." o del producto de las mismas en su caso. f) de la venta de acciones ante los Agentes de cambio y bolsa, Sres. Dn. Luis Miguel y Don Arturo, en que los Sres. : Dn. Manuel, Don Javier y Don Plácido, ceden simbólicamente por el precio de UNA PESETA/acción las 25.000 acciones a favor de la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu, representada por los Sres. Dn. Aurelio, Don Clemente y Don Emilio, enajenación efectuada, según la fecha de las pólizas, en fecha 28 de junio, 30 de junio y 4 de julio del año 1983. g) de la enajenación de las acciones de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", por parte de la Sindicatura, y, a través de sus personas físicas, Don Aurelio, Don Clemente y Don Emilio ante el Agente de Cambio y Bolsa, Son Luis Miguel, a Don Felix, enajenación efectuada en fecha 7 de octubre de 1985, así como las escrituras de venta posteriores efectuadas a favor de las compañías "Promotora Casco Viejo, S.A." y "Alonville, S.A.", otorgadas en fecha 11 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1989 respectivamente. h) de cualquier otro acto de disposición que se haya efectuado en el futuro por la compañía "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A.", "Promotora Casco Viejo S.A." o por sus antiguos socios y administradores, respecto de la finca inscrita en su día en el registro, a nombre de "Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao S.A.".

  4. ) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad y la cancelación de todas y cada una de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, practicadas a consecuencia de los actos y contratos objeto del pedimento cuarto, así como de cualesquiera asientos o inscripciones que deriven de aquellas, ya sea con respecto a "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A.", después denominada "Diálisis Girona, S.A." o bien "Promotora Casco Viejo S.A." o "Alonville, S.A.", ya respecto de la compañía o personas físicas demandadas en su calidad de accionistas de las mismas o adquirentes u ocupantes de la finca o parte de ella.

  5. ) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos DEBO CONDENAR Y CONDENO: a) a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) a los demandados "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA S.A.", Don Felix, "Promotora Casco Viejo S.A.", "Alonville, S.A.", Don Humberto, Ignorados Herederos de Don Javier, Don Manuel, Ignorados Herederos de Don Plácido , a la Sindicatura de la Quiebra de Mateu y Mateu S.A., a restituir a la masa de acreedores de Mateu y Mateu S.A., representada por la Comisión actora y a la compañía de Mateu y Mateu S.A., la finca sita en Oviedo, término de la Corredoira, de superficie 6.048 metros cuadrados, inscrita al tomo 2822 General, libro 2077, folio 200, finca 15.232 (antes 7976) de la sección 4ª del Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo, a que se refiere el pedimento 3º, dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el Juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra a prorrata con los demás acreedores. c) a los demandados que hayan sido administradores de "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A.", desde la fecha de declaración de la quiebra hasta el día en que sea firme la sentencia, a reintegrar a la masa de la quiebra de la compañía "MATEU Y MATEU S.A.", cuantas cantidades hayan percibido en concepto de alquileres, frutos o rentas por la venta de las segregaciones si las ha habido, en razón la finca del Término de la Corredoria de Oviedo, descrita en el pedimento tercero. d) a "Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A." y a quienes sean sus representantes legales, administradores o causahabientes, a que en el plazo legal que se les señale, hagan entrega a la Comisión actora de la posesión de la tan repetida finca sita en el término de la Corredoria de Oviedo, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en su caso.

  6. ) Y, en último término, debo CONDENAR Y CONDENO al Banco Exterior de España S.A., a INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA S.A., al pago de las costas y gastos ocasionados por el litigio a la Comisión Liquidadora, por temeridad; no procediendo realizar pronunciamientos condenatorios respecto los demás litigantes, de modo que, cada litigantes, hará frente a sus costas y gastos, y a los comunes en la proporción que corresponda.".

La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2.000, recaída en el Rollo de Apelación nº 301 de 1.997, desestima los recursos de Banco de Comercio S.A., Alonville, S.A., Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., Promotora Casco Viejo S.A. y Dn. Felix formulados contra la Sentencia del Juzgado, antes expuesta en cuanto a su parte dispositiva, y la confirma íntegramente.

Contra la resolución de la Audiencia se interpuso por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", antes "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A." y originariamente "Banco Exterior de España, S.A.", -que a efectos expositivos de esta Sentencia se identificará en adelante como "primer recurrente"-, recurso de casación articulado en tres motivos, en los que, al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC denuncia: infracción por violación de la Jurisprudencia relativa a la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción en la quiebra (motivo primero); infracción por violación de la jurisprudencia con arreglo a la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos (motivo segundo); e infracción por violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil (motivo tercero). También se interpuso recurso por la entidad mercantil ALONVILLE, S.A. estructurado en tres motivos, todos ellos por el cauce procesal del número cuarto del art. 1.692 LEC, en los que se acusa: infracción del art. 34.3 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial referente al concepto de buena fe que se cita (motivo primero); infracción del art. 1.251 [debe entenderse del Código Civil pues no se dice] en relación con el 34.3 LH y la doctrina jurisprudencial referente a la destrucción de la presunción "iuris tantum" contenido en este último precepto que se cita (motivo segundo); e infracción de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la nulidad radical predicada por el art. 878 C. Comercio afecta exclusivamente a los terceros que, aun reuniendo los requisitos del art. 34 LH, contrataron directamente con el quebrado, pero nunca a los terceros subadquirentes (motivo tercero). Asimismo se interpuso recurso de casación por la entidad mercantil"PROMOTORA CASCO VIEJO, S.A." que lo articuló en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, en los que denuncia, en el primero, infracción por aplicación indebida del art. 1.366 LEC y jurisprudencia de aplicación; y, en el segundo, infracción, por aplicación indebida, de los arts. 33 y 34 LH, en relación con el art. 878 C. Com. y jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia, que es la aquí objeto de recurso, recoge en su fundamento primero una relación sucinta de hechos probados, concretada a los que tienen interés para la apelación, que resulta conveniente transcribir para la mejor ilustración de las respuestas casacionales, con la advertencia ineludible de que en ninguno de los motivos de los tres recursos se plantea error en la valoración de la prueba por lo que dicha narración histórica deviene incólume y vinculante para este Tribunal. Se indican los siguientes:

1) La mercantil Mateu y Mateu adquirió el 7 de diciembre de 1.973 la finca registral 15.232 que formalmente procedió a vender a la sociedad INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A. constituída aparentemente por tres empleados de MATEU Y MATEU cuya única actividad consistía en la tenencia de fincas que servían de soporte empresarial a MATEU Y MATEU, S.A. al extremo de que era esta sociedad la que pagaba los impuestos de aquélla -no se trata, en consecuencia, ni tan siquiera de un propio "grupo de sociedades" horizontal integrado en una empresa policorporativa con unidad de dirección, sino de la creación de una simple apariencia de titularidad ajena-.

2) Tras adoptar el 11 de septiembre de 1978 el acuerdo de que en caso de prenda, los derechos políticos de los accionistas serían ejercitados por el acreedor pignoraticio, el inmediato 13 de septiembre fueron pignoradas las acciones de la sociedad INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A., en garantía de los créditos que contra MATEU Y MATEU S.A. ostentase el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., procediendo al depósito de las acciones en la entidad bancaria y designándose DIRECCION002 a D. Jorge -Letrado al servicio de dicho banco-;

3) Ya declarada la quiebra de MATEU & MATEU, S.A., el 27 de junio de 1983 la Sindicatura y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. transigieron los efectos de la quiebra sobre las acciones de INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A. pignoradas a favor de la entidad bancaria y depositadas.

4) En ejecución de lo pactado, los días 28 de junio, 30 de junio y 4 de julio de 1983, los titulares formales de las acciones de INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A., procedieron a transmitírselas a la sindicatura por precio de una peseta;

5) El 7 de octubre de 1985, la sindicatura de la quiebra vendió a D. Felix la totalidad de las acciones de INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A.

6) El mismo día se procedió al cese como DIRECCION002 del Letrado al servicio del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., designándose para tal cargo a D. Felix, y al traslado del domicilio social a Gerona.

7) el 5 de octubre de 1985 se otorgaron poderes en relación con la indicada finca a favor de D. Paulino;

8) El 11 de noviembre de 1988 el expresado apoderado, D. Paulino, en representación de INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A., otorgó escritura de venta de la finca objeto del litigio por DOS MILLONES DE PESETAS a favor de CASCO VIEJO S.A. que el 2 de marzo de 1989 procedió a revenderla a ALONVILLE, S.A. por DIEZ MILLONES DE PESETAS.

RECURSO DE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

TERCERO

En el primer motivo de este primer recurso de casación se alega que la resolución recurrida infringe la reiterada jurisprudencia que declara que la legitimación activa para ejercitar las acciones de retroacción de la quiebra corresponde exclusivamente a la Sindicatura de la quiebra.

El motivo se desestima.

El motivo descuida que las Sentencias de esta Sala que cita como doctrina jurisprudencial infringida se dictaron en aplicación del art. 1.366 LEC, y que, por consiguiente, debió haberse alegado con infringido este precepto, y sin embargo no se hizo. La omisión, que, en principio podría entenderse salvada por la alusión contienen las propias Sentencias, determina sin embargo un defecto en la elección del cauce casacional, porque la conculcación de un precepto procesal, como sucede con el mencionado (Sentencias 2 mayo 1.977 y 9 diciembre 1.981), no se puede amparar en el nº 4º del art. 1.692 (SS., entre otras, 21 marzo 2.000), sin que pueda existir la menor duda que el art. 1.366 LEC contiene una norma procesal, con independencia de si las atribuciones legales de la Sindicatura responden a una legitimación o a una representación legal de una comunidad de intereses (masa de acreedores de la quiebra).

Por otro lado, en contemplación de que pudiera resultar excesivamente formalista la apreciación anterior, debe decirse que el motivo resulta inconsistente porque no se infringió el art. 1.366 LEC ni la doctrina jurisprudencial de 8 de febrero y 13 de abril de 1.988 y 9 de octubre de 1.991, habida cuenta que el precepto legal y las Sentencias de esta Sala se refieren al supuesto de que haya Sindicatura, por lo que no son de aplicación, ni resulta concebible puedan serlo, a las situaciones procesales en que aquella todavía no existe, o cuando cesó y por consiguiente dejó de existir. Tampoco es de aplicación al caso la Sentencia de 15 de marzo de 2.000 porque, aparte de que en la misma se entró en el fondo de asunto (como se resaltó por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 2.002 que conoció del recurso de amparo contra dicha resolución), en cualquier caso, esta Sala ya expuso razones para mantener la solución que se sigue en el presente caso en una Sentencia posterior a la citada (29 noviembre 2.004, nº 1.120, Rec. 3.151/98), además de que una sóla Sentencia no constituye doctrina jurisprudencial, y que en la resolución aludida no hay contemplación específica del dato fáctico decisivo antes examinado.

Finalmente, en todo lo relativo a la cuestión planteada y por coincidir sustancialmente las situaciones enjuiciadas, esta Sala se remite a lo dicho en la Sentencia antes mencionada de 29 de noviembre de 2.004, en aplicación de la doctrina de la motivación por remisión (SSTC, entre otras, Sala 2ª. 107/1.998, 18 mayo; Sala 2ª 154/1.998, 13 julio; Sala 2ª 108/2.001, 23 abril; Sala 1ª 5/2.002, 14 enero; Sala 2ª 21/2.004, 23 febrero; Sala 2ª 70/2.004, 18 abril), la que se resume por la STC Sala 1ª 111/2.004, de 12 de julio, en el sentido de que cabe tal forma de motivar, mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones procedentes del mismo órgano judicial (STC 115/2.003, de 17 de julio), siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada (SSTC 11/1.995, de 16 de enero; y 116/1.998, de 2 de junio). Y en el caso se cumplen las exigencias jurídicas del Tribunal Constitucional.

CUARTO

En el motivo segundo del primer recurso se denuncia infracción de la Jurisprudencia con arreglo a la cual el Tribunal tiene como límite infranqueable el respeto a los hechos debatidos. En el motivo se citan como Sentencias cuya doctrina se contradice las de 15 de octubre de 1.984, 9 de octubre de 1.987, 24 de julio de 1.990 y 13 de junio de 1.997.

El motivo se desestima porque no se menciona el precepto infringido, que, habida cuenta la alegación de la alteración de la "causa petendi", debió haber sido el art. 359 LEC sobre incongruencia -"extra petita"-; se plantea una cuestión procesal, que no cabe amparar en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC; y reiterada jurisprudencia viene diciendo que la incongruencia como vicio o defecto de la Sentencia tiene su cauce casacional en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 citado (por todas, S. 10 marzo 2.001).

Y asimismo debe rechazarse el motivo porque no cabe confundir los datos de hecho, o apreciaciones fácticas, con las calificaciones que las mismas merecen en orden a su significación jurídica, sin que sean precisos más argumentos por ser suficiente la remisión a lo motivado "mutatis mutandis" en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2.004, nº 1.120 de 2.004, Recurso 3.151 de 1.998, donde existe una coincidencia sustancial de supuestos y argumentativa de la parte recurrente (que también coincide, pues en ambos casos es la entidad Banco Exterior de España, S.A., posteriormente "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A." y actualmente "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.").

QUINTO

En el motivo tercero del primer recurso se alega infracción por violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, con base en que los términos del contrato o póliza de pignoración de las acciones de "INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA, S.A." a favor de la entidad recurrente son claros, y que se trata de un contrato literosuficiente -cuestión jurídica y no de hecho-, en el que consta que los dos pignorantes de las acciones de la Inmobiliaria antedicha pignoraron a favor de la entidad bancaria como dueños y exclusivos propietarios de las mismas, no como fiduciarios y menos como testaferros.

El motivo debe seguir la misma suerte de los anteriores porque en el discurso judicial que determina la decisión adoptada no se plantea ningún problema interpretativo acerca del tenor literal del documento, por lo que no se aplica, ni correspondía aplicar, el párrafo primero del art. 1.281 CC. El fundamento determinante del fallo es que no se considera a las personas mencionadas en el motivo como verdaderos dueños, y su contradicción sin la previa destrucción de su base probatoria incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión (Sentencias, entre las más recientes, de 11 de marzo, 23 de septiembre, 25 y 28 de octubre y 23 de noviembre de 2.004). Y, por otro lado, en modo alguno cabe cuestionar, mediante el enunciado y el contenido del motivo que se examina, los temas relativos a la apreciación de simulación, fiducia y fraude, que, obviamente, dada su antijuricidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el lógico interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera.

RECURSO DE ALONVILLE, S.A.

SEXTO

En el primer motivo de este segundo recurso se alega infracción del art. 34.3 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial referente al concepto de buena fe. En el cuerpo del motivo se razona que la adquisición de buena fe para que el tercero goce de la protección registral es un requisito que vino imponiendo el Tribunal Supremo a partir del año 1.895, y sucesivamente ratificaron diversas sentencias como las de 5 junio 1.953, 10 abril 1.957, 23 mayo 1.970, 1 abril 1.982 y 17 diciembre 1.984, siendo la reforma de 1.944-1.946 la que lo incorpora a la Ley Hipotecaria, y que en el precepto mencionado (34.3) se establece que "la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro". Y a continuación se sienta que la resolución recurrida aprecia la falta de la buena fe con base en que Alonville, S.A. actuó con falta de diligencia, y esta apreciación no es correcta porque se corresponde con una concepción ética que no es la aplicable, dado que, en la materia (salvo el caso del art. 36 LH), la doctrina jurisprudencial la exige en el sentido puramente intelectivo ("concepción subjetiva"), y así es, -se afirma-, porque las Sentencias de la Sala 1ª del TS (cita las de 23 de enero de 1.989 y 14 de febrero de 2.000), interpretando el art. 34 LH, basan la buena fe en cualquier tipo de ignorancia o error, sin exigencia de una cualificada diligencia, reservada a los supuestos del art. 36 LH y al ámbito obligacional. Y concluye que Alonville, S.A. adquirió de buena fe la finca litigiosa por haberla adquirido en la creencia de la exactitud de la titularidad que el Registro proclamaba, sin que exista ninguna probanza que acredite que era conocedora de la inexactitud registral, ni siquiera se haya esbozado en este pleito prueba alguna que pueda destruir la presunción legal, y que conforme a la doctrina jurisprudencial citada no se puede imponer al tercero subadquirente una labor de investigación exhaustiva sobre todas y cada una de las transmisiones anteriores.

El motivo se desestima porque la buena fe del art. 34 LH comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea preciso desarrollar una especial labor investigadora, ni tabular ni extratabular, falta de diligencia que se declara probada en la instancia y no se impugnó por el cauce procesal adecuado en este recurso.

Con tal apreciación no se contradice la doctrina jurisprudencial, porque la misma tiene declarado: a) el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales y, por ende, para la aplicación de la protección de la fe pública registral que reconoce el art. 34 LH al titular, ha sido precisado por reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que este requisito consiste, en su aspecto positivo, en la creencia, por parte de quién pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quién adquirió la finca de que se trata era dueño de ello y podía transmitirle su dominio, y, en sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (SS., entre otras, 22 diciembre 2.000, 26 junio 2.001, 28 junio 2.002); b) La buena fe no solo significa -requiere- el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud (SS., entre otras, 14 febrero 2.000; 8 marzo 2.001; 7 diciembre 2.004 -no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido-). Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe (S. 7 diciembre 2.004, que cita la de 14 junio 1.988); y, c) Aunque para desvirtuar la presunción legal son precisas probanzas auténticas y fehacientes (SS., entre otras, 29 enero 1.989, 14 febrero 2.000, 25 junio 2.002), -como decía la S. de 31 de enero de 1.975 (citada en la de 14 de febrero 2.000) una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas-, sin embargo tal apreciación constituye una cuestión de hecho de incumbencia de los juzgadores de instancia, la cual debe ser mantenida en casación siempre que no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado del error de derecho en la valoración de la prueba (SS. 29 diciembre 2.000, 28 junio 2.002 y 17 febrero 2.004, entre otras); aunque cabe la posibilidad de verificación casacional dentro de la "questio iuris" cuando lo que se somete a revisión no son los datos fácticos valorados, sino la significación jurídica de los mismos en orden a determinar o configurar el concepto jurídico indeterminado (SS. 5 junio 1.999, 28 junio 2.002, 12 marzo 2.004).

Por lo razonado carecen de consistencia las alegaciones del motivo, tanto en el aspecto relativo al ámbito de la buena fe en la perspectiva del art. 34 de la LH, como en el referente a haberse desvirtuado la presunción según apreciación de las sentencias de instancia, en cuyo particular el fundamento undécimo de la resolución de apelación se remite, asumiéndolo, al contenido del fundamento séptimo de la apelada, sin que en este recurso de haya planteado la impugnación fáctica procedente (error en la valoración de la prueba con indicación de la norma legal de prueba que se estima infringida), ni se den razones concretas para no compartir el juicio jurídico que se combate, pues no bastan alegaciones genéricas o meras descalificaciones, so pena de obligar a este Tribunal, en contra de su verdadera función, a actuar como si fuera una nueva instancia.

SÉPTIMO

En el motivo segundo del segundo recurso se alega infracción del art. 1.251 [hay que entender del Código Civil] en relación con el art. 34.3 LH y la doctrina jurisprudencial referente a la destrucción de la presunción "iuris tantum".

El motivo se desestima porque esta Sala estima razonada y razonable la apreciación de la resolución recurrida (argumentación de la del Juzgado asumida por la de apelación).

Por lo expuesto en el motivo anterior deben rechazarse todas las alegaciones del presente que cuestionan la veracidad de las afirmaciones fácticas de la resolución recurrida, pues la fijación de los hechos de los que se deduce que había conocimiento de la inexactitud, o que no se obró con la diligencia exigible que hubiera permitido conocerla, forma parte de la "questio facti", para cuya revisión habría sido preciso la indicación del precepto legal probatorio que se estima conculcado, cuyo carácter no tienen los del enunciado, los cuales hacen referencia a la carga de la prueba. Negar los hechos como hace la recurrente, supone incidir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, aunque sorprendentemente tal circunstancia se rechaza que ocurra en el cuerpo del motivo.

Por lo que respecta a la significación jurídica de los hechos fijados -incólumes y vinculantes en casación-, este Tribunal comparte la apreciación de la instancia, porque si en un examen individual o aislado de los mismos pueden resultar equívocos, valorados en su conjunto forman un acervo con cohesión y entidad suficiente para crear una fundada convicción judicial acerca de la falta de buena fe, en cuyo particular -en sede de "ius litigatoris"- tampoco el Tribunal de casación debe ir más allá, pues al mismo sólo le cabe verificar la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad, y no le es dable sustituir un criterio subjetivo por otro, como si se tratase de una tercera instancia.

OCTAVO

En el motivo tercero de este segundo recurso se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la nulidad radical predicada por el art. 878 C.Com. afecta exclusivamente a los terceros que, aún reuniendo los requisitos del art. 34 LH contrataron directamente con el quebrado, pero nunca a los terceros subadquirentes.

El motivo se desestima porque carece de contenido casacional. Habida cuenta que la entidad recurrente nunca podría tener la protección del art. 34 LH por carecer de buena fe, el tema que se suscita en el motivo sólo tiene interés académico o doctrinal, sin que sea función de los tribunales emitir dictámenes, o dar opiniones o respuestas que no respondan a la finalidad de resolver conflictos planteados ante los mismos.

RECURSO DE CASACIÓN DE PROMOTORA CASCO VIEJO, S.A.

NOVENO

En el motivo primero de este tercer recurso se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.366 LEC y jurisprudencia de aplicación (SS. 9 diciembre 1.981, 19 octubre 1.987, 8 febrero y 13 abril 1.988).

El motivo se desestima por las razones siguientes: a) Utiliza un cauce procesal inadecuado -nº 4º del art. 1.692 LEC- para alegar en casación la infracción de normas procesales; b) El art. 1.366 LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación exclusiva de la Sindicatura de la quiebra para actuar en nombre de la masa de acreedores, es de aplicación a los casos en que se halle en ejercicio de sus funciones, pero no cuando todavía no entró en funcionamiento, o cesó en las mismas como ocurre en el caso; y c) Son de aplicación mutatis mutantis los razonamientos expuestos en el fundamento tercero de esta Sentencia, y los argumentos, con especial hincapié en los relativos a las circunstancias especiales que concurrieron en la quiebra de Mateu y Mateu, S.A., de la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2.004, nº 1.120 de 2.004, Recurso nº 3.151 de 1.998.

DECIMO

En el motivo segundo del tercer recurso se alega infracción, por aplicación indebida, de los arts. 33 y 34 LH en relación con el 878 C. Comercio y jurisprudencia correspondiente.

En la Sentencia de la Audiencia se razona (fto. décimo) que no es preciso entrar en el análisis del requisito subjetivo, y añade que "se ha atacado directamente la nulidad de su adquisición de quién no podía disponer por más que tuviera su titularidad inscrita en el Registro, y no su ineficacia por repercusión en el derecho del transmitente de la nulidad o resolución de su derecho. En consecuencia no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 34 LH sino lo dispuesto en el art. 33 de la propia norma.

En el cuerpo del motivo se argumenta que la recurrente adquirió la finca de INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO, S.A., es decir, que no adquirió de la quebrada y sí de quién figuraba en el Registro de la Propiedad como titular de la citada finca, y a continuación cita la doctrina jurisprudencial sobre la protección que concede el art. 34 de la LH al subadquirente.

El motivo no puede ser acogido porque en el fundamento séptimo de la Sentencia del Juzgado claramente se aprecia la existencia de una connivencia fraudulenta, fundada en circunstancias - apreciaciones fácticas- que no se han tratado de desvirtuar, y cuya significación jurídica se desprende de modo ineluctable de su apreciación conjunta, pues resulta incuestionable que la entidad recurrente ["Promotora Casco Viejo S.A."] conocía el carácter de fiduciaria, y por lo tanto carente de "ius disponendi", de Inmobiliaria Nueva Bolueta S.A., y que la verdadera dueña de la finca era la entidad Mateu y Mateu S.A., por lo que carece de consistencia la alegación en que funda el motivo; y en cualquier caso, como razonó la Sentencia de 1ª Instancia, falta el requisito de la buena fe, por lo que no le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial que cita sobre la protección del subadquirente por el art. 34 LH (SS. 14 febrero y 14 junio 2.000), con cuya solución igualmente decaería el motivo, siendo de aplicación el argumento -aunque no coincida con la Sentencia de la Audiencia- por aplicación de la doctrina sobre la equivalencia de resultados.

UNDECIMO

Desestimados los motivos de los recursos, se declara no haber lugar a los mismos, y se condena a las respectivas partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus recursos y pérdida de los depósitos, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación procesal de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", antes "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A." y originariamente "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A."; el Procurador Dn. Francisco José Abajo Abril en representación procesal de la compañía mercantil "ALONVILLE, S.A."; y el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de "PROMOTORA CASCO VIEJO, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 10 de enero de 2.000, en el Rollo 301 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de la misma Ciudad en los autos de juicio de mayor cuantía nº 1.378 de 1.990, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en los respectivos recursos y a la pérdida de los respectivos depósitos, a los que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante". Asi? la STS de 18-2-05 señala también que "la buena fe del art. 34 LH comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya pod......
  • SAP Barcelona 109/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 de março de 2011
    ...quien conoce al tiempo de la adquisición la inexactitud registral. Además, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005;RJA 1683/2005 ) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud r......
  • AAP Baleares 214/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 de novembro de 2021
    ...presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante ". Así la STS de 18-2-05 señala también que "la buena fe del art. 34 LH comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya pod......
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6 artículos doctrinales
  • La recuperación de la regla venta quita renta en los arrendamientos de vivienda
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXII-I, Enero 2019
    • 1 de janeiro de 2019
    ...su constatada existencia la que arrumba el legislador a través de la facultad resolutoria que el precepto contiene» 69. 66 Cfr. STS de 18 de febrero de 2005 (RJ 1683), conforme a la que «buena fe no solo significa –requiere– el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también......
  • El principio de fe pública registral (I)
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 de abril de 2006
    ...del comprador inscrito, que aquí en este recurso no ha sido descalificada». No obstante, en la más reciente jurisprudencia, cfr. STS de 18 de febrero de 2005: «[...] la buena fe del artículo 34 LH comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya podi......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 de abril de 2007
    ...los adquirientes no hubieran podido ser considerados terceros hipotecarios, al faltarles la buena fe, que, como recuerda la sts de 18 de febrero de 2005, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral (elemento psicológico) y en no haber podido conocer la situación real desplega......
  • Cuestiones sobre constitución fraudulenta del título ex art. 205 Ley Hipotecaria y caudales indivisos
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 748, Marzo 2015
    • 1 de março de 2015
    ...de 2003 (RJ 2003, 3000) · STS 18 de junio de 2003 (RJ 2003, 5647) · STS núm. 1143/2004 de 7 de diciembre (RJ 2004, 7872) · STS núm. 90/2005 de 18 de febrero (RJ 2005, · STS núm. 43/2006, de 27 de enero (RJ 2006, 422) · STS núm. 747/2007, de 3 de julio (RJ 2007, 4676) · STS núm. 1073/2008, d......
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