STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:1200
Número de Recurso329/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTELNOR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre - CIC-, y entablado por María -DELEGADA DE PERSONAL frente a HOTELNOR S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante es Delegada de Personal de la empresa HOTELNOR SA., encuadrada en el sector de Hostelería, siendo su actividad principal la del Hotel. El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo es de todo el personal de la empresa, si bien en la actualidada solamente cuatro trabajadores son los que vienen disfrutando de la manutención a cargo de la empresa.

  1. - Los trabajadores que disfrutan de derecho a la manutención se les descuenta en la nómina mensual el importe fijado anualmente por el Convenio Colectivo en concepto de manutención, siendo dicho importe para el año 2004 de 54,16 euros.

  2. - El día 30.9.2004 la empresa colocó en el tablón de anuncios una nota comunicando que a partir del día siguiente quedaban suprimidas las comidas del personal de la empresa.

  3. - Por sentencia del Jdo. de lo Social nº. 2 de esta ciudad de fecha 22.12.2004, en autos 838/04 , sedesestimó la demanda formulada por la Delegada de Personal, considerando ajustada a derecho la medida tomada por la empresa. Esta resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicica del País Vasco, que en sentencia de fecha 26.4.2005 estimó el recurso dejando sin efecto la medida adoptada por la demandada de suprimir el derecho de manutención de sus trabajadores, remitiendo a la empresa a seguir el procedimiento del art. 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

  4. - En fecha 22.6.2005 la empresa comunicó por escrito a todos los trabajadores de la empresa que a partir del día 1.8.2005 que quedaba suprimido el servicio de manutención, justificándolo en razones de índole económico porque según la comunicación suponía un importante perjuicio económico para la actividad, y en razones de producción en base a que solamente lo utilizaban un número muy reducido de trabajadores.

  5. - El art. 19 del Convenio Colectivo de la Hostelería de Guipuzcoa establece: "Tendrán derecho a manutención y alojamiento aquellos trabajadores que lo tiene reconocido por el presente Convenio Colectivo Básico, siendo la manutención de calidad, variada y en cantidad suficiente".

  6. - El art. 19 del del sector Convenio Colectivo del sector correspondiente al año 1992 señala: "Tendrán derecho a manutención y alojamiento aquellos trabajadores que lo tiene reconocido por la Ordenanza Laboral de Hostelería de 28.2.1974 , siendo la manutención de calidad, variada y en cantidad suficiente".

  7. - La empresa está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes referidos a las actividades de "Servicios de hospedaje en hoteles y moteles", en "Cafetería dos tazas" y en "Venta menor de tabaco en máquina titular establecimiento".

  8. - Desde el mes de mayo de 2002 no hay servicio de comedor para los clientes de la empresa, si bien se sirven comidas, ocasionalmente alojamiento y comida a ciertos colectivos de mujeres maltratadas e inmigrantes, alcanzando en los últimos tiempos una media de dos mensuales, y asimismo se preparan dentro de lo que es la cafetería, desayunos, bocadillos y pinchos.

  9. - Se ha intentado la cociliación adminsitrativa previa, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Que estaimando la demanda presentada por María , como Delegada de Personal, contra la empresa HOTELNOR S.A., debo declarar injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa, debiendo reponer a los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estaimando la demanda presentada por María , como Delegada de Personal, contra la empresa HOTELNOR S.A., debo declarar injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa, debiendo reponer a los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se entabla recurso de suplicación por HOTELNOR SA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha estimado la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por la Delegada de Personal, declarando injustificada la acordada por la mercantil, consistente en suprimir el derecho a la manutención que ha venido disfrutando el personal de la empresa.

El recurso se instrumenta en dos motivos respectivamente destinados a la revisión de la crónica judicial y al examen del derecho aplicado.

Sostiene la recurrente, que concurre la causa económica en la que se apoya la supresión del servicio de comida, pues la condición más beneficiosa de la que disfrutan los afectados por el conflicto (sólo cuatro trabajadores de la plantilla), supone un coste muy superior para la empresa respecto del descuento en nómina que practica por el servicio ofrecido a éstos. Argumenta que resulta un grave obstáculo desde el punto de vista organizativo o productivo, existiendo una situación de crisis en la empresa, rotunda en la cafetería, que le faculta para acordar la modificación, máxime cuando en mayo de 2002 cerró el restaurante y el derecho reconocido supone mantener el personal de cocina necesariamente en horas de comida.La resolución de instancia, afirma en primer término que estamos ante una condición más beneficiosa, al haberlo declarado así esta Sala en sentencia de 26-4-05 que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el 22-12-04, estableciendo que la supresión de la misma no podía ser unilateralmente adoptada por la empresa sino que requería seguir los trámites de las modificaciones sustanciales. En segundo lugar, entiende que pese a haberse acomodado la demandada al procedimiento legal establecido en el artículo 41 del ET , no ha justificado las razones económicas ni de producción aducidas como basamento de la medida, ni existe una alteración de las circunstancias concurrentes que permita a la mercantil suprimir la condición más beneficiosa que vienen disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por parte de la representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La alteración de la crónica judicial exige para su viabilidad, como hemos expuesto en múltiples sentencias de la Sala, la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) su apoyo en...

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