ATS, 21 de Junio de 2018
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TS:2018:7481A |
Número de Recurso | 4226/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4226/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4226/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
1. - El 28 de mayo de 2018 el letrado D. Dídac Ripollès Bel, en nombre y representación de D. Maximiliano , presentó escrito de oposición a la eventual inadmisión del presente recurso de casación en el que solicita la adición a los autos de unos documentos, al amparo de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LRJS .
Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2018 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a su admisión.
Mediante diligencia de 18 de junio de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de los precitados documentos.
El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.
No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".
Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.
Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.
Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
Al amparo de ese precepto legal aporta el recurrente diversos documentos, que no solo son de fecha anterior al Auto del Juzgado de lo Social que inadmitió la demanda de despido, sino también, lógicamente, del recurso de suplicación interpuesto contra el mismo y del que dimana la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina .
Y si bien es verdad que el Auto recurrido en suplicación no da pie a su presentación durante la tramitación del procedimiento de instancia, sí que debieron ser aportados con el recurso de suplicación en la medida en que se consideran relevantes para resolver sobre la cuestión relativa a la competencia del juez social o el del concurso que constituye el objeto del asunto en los términos en que se encuentra planteado el litigio.
No cabe ahora su extemporánea aportación en este momento como herramienta para cuestionar la decisión que haya de adoptarse sobre la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando ni tan siquiera se intentó junto con el escrito de interposición.
Devuélvanse los documentos al recurrente y prosiga la tramitación del asunto.
LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por el recurrente que serán devueltos a la parte. Continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.