STSJ Castilla y León 464/2007, 14 de Junio de 2007
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2007:3150 |
Número de Recurso | 368/2007 |
Número de Resolución | 464/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 464/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 368/2007, interpuesto por ESTAMPACIONES CASPLE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 77/2007, seguidos a instancia de DON Luis Enrique y DON Gabino , como DELEGADOS DE PERSONAL DE ESTAMPACIONES CASPLE S.A., contra ESTAMPACIONES CASPLE S.A., en reclamación sobre ConflictoColectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de litispendencia y estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Luis Enrique y Don Gabino como delegados de personal en la empresa demandada contra Estampaciones Casple SA debo declarar y declaro que la empresa debe abonar, como mínimo, a todos los trabajadores en concepto de prima de producción, el equivalente al plus convenio para cada uno de los casos (según categorías), y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible, y en el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible se abone la cantidad consignada como plus convenio, y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas en la empresa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores sujetos a incentivo de productividad en la empresa demandada.
En dicha empresa, dedicada a la industria del metal esta implantado un régimen de incentivo a la producción a partir de un rendimiento o actividad normal (100), estableciéndose una escala de primas o incentivos hasta el rendimiento óptimo, que es el 120.
La empresa abona a los trabajadores un plus convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, que lo es el provincial de siderometalurgia. Además abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas por la empresa.
La parte actora considera que además de dichos valores, a pagar si se supera el mínimo exigible, la prima de producción se integra por un importe equivalente al plus convenio, que debe ser abonado en todo caso.
La parte demandada considera que la prima de producción solo incluye el importe de los citados valores.
Los convenios colectivos de 1987/88 y 1989 contenían la siguiente regulación:
art. 17 : Para las empresas que a la entrada en vigor del presente convenio no hubieran adoptado ningún régimen de valoración de puestos de trabajo o incentivos a la producción establecidos por cualquier forma y en que pueda fijarse la medida del rendimiento al trabajo mínimo exigible, vendrán obligadas a abonar a su personal en concepto de carencia de incentivo para 1987 (1989) las cifras marcadas en la tabla salarial anexa (columna B) para un rendimiento correcto por jornadas de presencia en el trabajo, en un computo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el computo anual
art. 18 : Para las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo (sistema Bedaux, Internacional, MTM o cualquier otro), vendrán obligados a abonar al personal que tengan dicho sistema de valoración o medida de trabajo en concepto de primas de producción, siempre y cuando se obtenga en la producción un rendimiento exigible, las cifras marcadas en la tabla salarial (columna C) por día trabajado, (para el año 1987).
A partir del convenio colectivo de 1990 la regulación ha sido la siguiente:
Plus convenio: se establece un plus convenio en la cuantía fijada en la columna B de la tabla salarial anexa, en un computo mensual equivalente a 25 días y/o 300 en el computo anual
Prima de producción: las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo (sistema Bedaux, Internacional, MTM o cualquier otro), vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al Plus deConvenio marcado en la tabla salarial columna B, en computo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el computo anual, y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa.
En reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo provincial del metal habida el 7/5/1990 se llego al preacuerdo de unir las columnas de salarios B (plus convenio) y C (prima de producción).
Con fecha 8/11/2006 se celebro acto de conciliación ante el SERLA en virtud de solicitud presentada el 27/10/2006, que concluyo sin avenencia.
Con fecha 20/3/2007 la Federación Empresarial Provincial del Metal de Burgos presento solicitud de conciliación-mediación ante el SERLA en materia de interpretación y aplicación del art. 54 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Burgos en relación con los arts. 17, 18 y 53 del mismo convenio.
Con fecha 5/2/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Estampaciones Casple S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 a de la LPL , indicando que ha de procederse a la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose al momento inicial anterior a dictar sentencia, de manera que se suspendiese el trámite de estos autos, hasta el omento que se resolviera el procedimiento de conciliación-mediación de ámbito sectorial que ha sido planteado ante el SERLA por la Federación Empresarial del Metal de Burgos. Siendo la fecha de la promoción de este procedimiento de mediación la de 20 de marzo de 2007. En el que se busca por medio del citado organismo, y con los Sindicatos CCOO, USO, y UGT, la resolución del conflicto interpretativo del artículo 54 del Convenio Colectivo Provincial del Metal de Burgos, en relación con los artículos 17, 18, 53 del mismo Convenio Colectivo.
El artículo 20 del II Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León, establece que la "iniciación de procedimiento de conciliación-mediación, impedirá la convocatoria de huelgas y adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por le motivo o causa objeto de la mediación-conciliación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en este Acuerdo, y consiguientemente, es requisito necesario para dejar expedita la vía judicial".
Según el recurrente, la existencia de dicho artículo veda el inicio de cualquier conflicto colectivo sobre el tema objeto de discusión en ese procedimiento de mediación-conciliación, sea quien sea el que promueva el conflicto colectivo.
Según la doctrina de esta Sala, reiteradamente expuesta, así sentencia de 19 de enero de 2006, recurso 889/05 , la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, diferenciándose en el carácter cautelar de...
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