STS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 1999, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso número 37/98 , en materia de determinación de responsabilidad en el desempeño de la función recaudatoria como consecuencia de la prescripción de valores, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Tomelloso, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y de otro lado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 26 de Noviembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La Sala Acuerda desestimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 interpuesto por D. Gabriel contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Tomelloso de 14 de Marzo de 1998, el cual se mantiene en sus propios términos. Y sin declaración expresa sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Gabriel preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos de casación: "Primero.- Al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.1º de la Ley 7/88 , por aplicación errónea del nº 2 del artículo 17 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 1, ambos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo del Tribunal de Cuentas , provocando un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción. Segundo.- Al amparo de las letras d) y c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.3º y 5º de la Ley 7 /88, provocando efectiva indefensión en nuestro mandante en la vía administrativa. Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa enrelación con el artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 por aplicación errónea de la Ley General Presupuestaria, artículos 140 y siguientes, y del Reglamento General de Recaudación de 1990 , provocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Cuarto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 por aplicación errónea del artículo 1.968 del Código Civil provocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.". Terminó suplicando que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , la sentencia de 26 de Noviembre de 1999, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por la que se desestima el recurso nº 37/98 formulada contra el acuerdo de 14 de Marzo de 1998 dictado por el Ayuntamiento de Tomelloso por el que se declara a D. Gabriel responsable de la prescripción de los valores en recibo relacionados en el expediente por importe de 110.611.208 pesetas (ciento diez millones seiscientas once mil doscientas ocho pesetas) originada por administrar valores cuya gestión tenía encomendada sin sujetarse a las cláusulas del contrato que mantenía con este Ayuntamiento, derivándose consecuentemente un incumplimiento del mismo. Se impone al responsable la obligación de indemnizar a la Hacienda Municipal en la cantidad de 110.611.208 pesetas (ciento diez millones seiscientas once mil doscientas ocho pesetas) en concepto de principal más 22.675.297 ptas. (veintidós mil seiscientas setenta y cinco mil doscientas noventa y siete pesetas) en concepto de intereses de demora calculados previa y provisionalmente desde la fecha de resolución del contrato, indemnización que deberá hacer efectiva en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de este Acuerdo.

No conforme con dicha sentencia D. Gabriel interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula en los siguientes términos: "Al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.1º de la Ley 7/88 , por aplicación errónea del nº 2 del artículo 17 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 1, ambos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo del Tribunal de Cuentas , provocando un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción.".

Plantea en este motivo el recurrente la existencia de una cuestión prejudicial contencioso administrativa, en cuanto al Acuerdo del Ayuntamiento de Tomelloso de 31 de Octubre de 1997, por el que se declaró caducado el expediente administrativo de exigencia de responsabilidad contable, incoado al recurrente con fecha 26 de Julio de 1996, y se acordó iniciar el expediente cuya resolución es objeto de este recurso, por haber sido impugnado en vía contencioso administrativa recurso que se está tramitando ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con el número de autos 2283/97. Considera el recurrente que en tanto el referido Tribunal contencioso no dicte sentencia firme, el acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad contable de 31 de Octubre de 1997 se encuentra sub judice por lo que procede la suspensión de este procedimiento.

Como ya declaró la sentencia de instancia, la resolución impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa pone fin al expediente de responsabilidad contable tramitado por la Corporación Local y ordena incoar otro, pudiendo verse afectada la validez del acto aquí impugnado de declaración de responsabilidad contable por la validez del Acuerdo de iniciación del expediente. Es, pues, cuestión fundamental e indispensable, para poder llegar a un pronunciamiento sobre la responsabilidad contable que se imputa al recurrente, y que ha sido declarada en el mismo, decidir acerca de la legalidad del acuerdo de iniciación del expediente.

Al alegar el recurrente que el Tribunal de Cuentas incurre en un exceso de jurisdicción está desconociendo el alcance del artículo 17.2 de la Ley del Tribunal de Cuentas . La sentencia impugnada no incurre en exceso jurisdiccional cuando afirma: "En consecuencia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/82 citado , el Tribunal de Cuentas es competente para enjuiciar, a meros efectos prejudiciales, el acto de iniciación de dicho expediente, a fin de llevar a cabo un pronunciamiento sobre la responsabilidad contable imputada al recurrente, lo que constituye la competencia propia y exclusiva del Tribunal de Cuentas.". Es el recurrente quien no valora el alcance preciso del conocimiento de cuestionescon alcance "meramente prejudicial".

Este conocimiento meramente prejudicial es el que posibilita que la sentencia impugnada decida sobre la caducidad del primer expediente y la incoación del segundo.

Ha de entenderse que lo que el Tribunal de Cuentas decide es acerca de si existe la responsabilidad en la función recaudatoria como consecuencia de la prescripción de valores atribuible a D. Gabriel . Esto y solo esto es lo que conforma la cuestión sometida a enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas. No obstante, y como cuestión prejudicial, el Tribunal de Cuentas tiene que pronunciarse sobre la validez del acuerdo que declara la caducidad del primer expediente incoado y sobre la iniciación del segundo, pero este conocimiento prejudicial no implica "litispendencia" con respecto al recurso planteado ante la Jurisdicción Contenciosa, ni solapamiento de las funciones jurisdiccionales, como el recurrente alega en el motivo que se analiza.

TERCERO

Para terminar con este motivo primero no está de más recordar que el razonamiento del Tribunal de Cuentas acerca de la inaplicabilidad de la caducidad en el procedimiento originario es irreprochable, y por tanto han de ser compartidos sus razonamientos y conclusiones (no combatidas por el recurrente) que son del tenor siguiente: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2 y 3 de la Ley 30/92 , según la redacción entonces vigente, el acto presunto, derivado de la falta de resolución expresa en el procedimiento administrativo, sólo se produce en el caso de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados. Para su eficacia, deberá acreditarse el acto presunto positivo o negativo mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días.

Ahora bien, en el presente caso, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud de un interesado, sino ante un procedimiento de responsabilidad contable iniciado de oficio no susceptible de producir actos favorables para el interesado. No estamos, como pretende el recurrente, ante un típico procedimiento sancionador, sino ante un expediente que no entraña penalidad ni sanción alguna para el responsable, sino únicamente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Por tanto, la falta de resolución expresa en plazo produce, no el acto presunto cuya certificación se solicitó, sino los efectos a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/92 , según el cual se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

A meros efectos prejudiciales, y sin perjuicio de lo que se resuelva en vía contencioso administrativa, hay que entender que, en el presente caso, la falta de resolución expresa en plazo no podía sino producir la caducidad del procedimiento. Así, el Ayuntamiento acordó la misma mediante el Acuerdo de 31 de Octubre de 1997, lo que supuso el archivo del referido expediente. Pero la caducidad del expediente, que conlleva su archivo, no impide a la Administración, como pretende el recurrente, iniciar un nuevo procedimiento por los mismos hechos, ya que la caducidad por sí sola, según establece el artículo 92.3 de la Ley 30/92 , no produce la prescripción de la acción correspondiente.

Declarada la caducidad y archivado el expediente, el Ayuntamiento podía acordar, como de hecho acordó, la iniciación de un nuevo expediente de responsabilidad contable, a la vista de las irregularidades en la gestión recaudatoria llevada a cabo por el recurrente, puestas de manifiesto tras la liquidación y ajuste de cuentas realizadas al término del contrato de recaudación. En consecuencia, a meros efectos prejudiciales, esta Sala entiende que el acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad contable es ajustado a derecho, sin que proceda suspender este recurso, sino entrar a conocer la impugnación planteada.".

Finalmente, nada impedía, después de declarar la caducidad de un expediente, iniciar otro, que es lo que se ha hecho, si las acciones que se derivaban de los hechos investigados no se encontraban prescritas, como también afirma la sentencia impugnada.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se articula en los siguientes términos: "Al amparo de las letras d) y c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.3º y de la Ley 7/88 , provocando efectiva indefensión en nuestro mandante en la vía administrativa. ".

Es clara la incorrección que supone formular el citado motivo de casación al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional sin expresar los preceptos que en cada caso conforman la infracción alegada.Con independencia de ello, al responder a las alegaciones que el recurrente formuló, coincidentes con las que constituyen el contenido del motivo, la sentencia impugnada declara de modo absolutamente exhaustivo: "Cuarto.- En segundo lugar, alega el recurrente indefensión, toda vez que en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución se relacionan una serie de conceptos de forma global, sin determinar a qué contribuyente corresponden, ni la cuantía de los mismos, lo que supone la vulneración del artículo 8 del Real Decreto 700/88, de 1 de Julio .

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas la Sentencia 186/1998, de 28 de Septiembre , >.

El artículo 8 del Real Decreto 700/88 , que el recurrente cita como infringido, establece que el pliego de cargos comprenderá los hechos imputados, con indicación en su caso de la infracción presuntamente cometida, y con la exposición y cuantificación concreta de los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de los que derive la obligación de indemnizar. Pues bien, en el pliego de cargos, (folio 9260 del expediente administrativo) constaban especificados los conceptos impositivos de los valores prescritos, el importe y los ejercicios a los que corresponden, así como los motivos de prescripción, señalando que la actuación del recurrente podría ser constitutiva de una infracción prevista en el artículo 141.1 b) de la Ley General Presupuestaria . Dicho pliego de cargos fue notificado al recurrente con fecha 30 de Diciembre de 1997 (folio 9271 del expediente), habiendo presentado alegaciones con fecha 16 de Enero de 1998. No existe, por tanto, motivo para apreciar la existencia de indefensión, en cuanto el recurrente pudo ejercitar su derecho de defensa, sin que se le haya ocasionado perjuicio material alguno en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En cuanto a la propuesta de resolución, contenía las determinaciones exigidas en el artículo 10.1 del Real Decreto 700/88 , (precisión de los hechos, infracción cometida, responsabilidad del inculpado, valoración de los daños y propuesta de imposición al responsable de la obligación de indemnizar a la Hacienda Municipal) y le fue notificada con fecha 6 de febrero de 1998, según consta en el expediente administrativo (folio 9291), concediéndole un plazo de 10 días para alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del referido precepto, alegaciones que fueron presentadas con fecha 18 de Febrero de 1998.

En cualquier caso, si bien en el pliego de cargos ( folio 9260 del expediente) y en la propuesta de resolución (folio 9282) se relacionaban los valores prescritos en un cuadro en el que se diferencian por conceptos impositivos y ejercicios económicos, que recoge la relación de valores prescritos que consta en el expediente en dos tomos comprensivos de 503 páginas, numeradas, selladas y rubricadas (folios 8628 a 9130) en cuya última página (folio 9130) , la tesorera certifica que los valores relacionados son coincidentes con los valores originales que se encuentran custodiados en el departamento de tesorería a su cargo, constando copia de los mismos en el expediente aportado a este Tribunal.

Por otro lado, desde el comienzo de los trabajos de la Comisión de liquidación nombrada por el Ayuntamiento con fecha 1 de Enero de 1996 (folio 9176), el recurrente tuvo a su disposición el expediente administrativo. Así, con fecha 4 de Enero de 1996 (folio 9184), se puso el expediente a disposición del recurrente en las dependencias del Ayuntamiento, debiendo destacarse que, según consta en el mismo (folio 9131), con fecha 10 de Noviembre de 1997 quedaron incorporados al expediente los informes de tesorería y la relación de valores prescritos. El recurrente tuvo, por tanto, a su disposición la relación detallada de los valores prescritos, con indicación de los conceptos impositivos, importe y sujeto pasivos, así como los recibos correspondientes cuyas copias fueron incorporadas al expediente.

De la misma manera, el recurrente tuvo conocimiento del desarrollo de los trabajos de liquidación, desde el nombramiento de la Comisión Liquidadora, que le fue notificada con fecha 4 de Enero de 1996 (folio 9183). Con fecha 19 de Enero de 1996 (folio 9186), el Ayuntamiento, una vez finalizada la relación contractual entre el mismo y el recurrente, teniendo en cuenta que por éste no se había practicado, hasta la fecha, la liquidación correspondiente y que no había devuelto la documentación obrante en su poder en relación con el servicio de recaudación, le requirió para que en el plazo de un mes presentara en la Tesorería la liquidación y procediera a la devolución de la documentación citada.

Posteriormente, con fecha 26 de Febrero de 1996 (folio 9191), se notificó al recurrente el comienzode los trabajos por parte de la Comisión Liquidadora, y en el informe de la Tesorería resultante de dichos trabajos (folio 9192), se puso de manifiesto que las cuentas del recaudador a la fecha de finalización del contrato, 31 de Diciembre de 1995, no fueron presentadas en ningún momento por parte del recurrente, a pesar de haber sido requerido varias veces al efecto, y que todo el montante de papel pendiente de cobro del ejercicio 1990 y anteriores y parte del ejercicio 1991, hasta la fecha, se encontraba prescrito, sin que el recurrente hubiera aportado las notificaciones de las providencias de apremio que hubieran interrumpido la prescripción, a pesar de los reiterados requerimientos, según consta en las Actas levantadas y firmadas por ambas partes, Comisión Liquidadora y Recaudación. En dicho informe la Tesorera propuso que se tuviera por finalizada la liquidación y, partiendo de los datos obrantes en el mismo, que se iniciara la instrucción del expediente de reintegro de las cantidades debidas por el recaudador, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Igualmente, en el informe de tesorería de 4 de Julio de 1996 (folio 9247), se puso de manifiesto que, respecto de los valores presentados por el recaudador con posterioridad a la liquidación, la posibilidad de que no estuvieran prescritos después de examinadas las notificaciones presentadas quedaba descartada. Y en fin, a la vista de los informes citados, con fecha 26 de Julio de 1996 (folio 9250), el Ayuntamiento acordó iniciar el expediente administrativo para determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el recurrente en el desempeño de la función recaudatoria como consecuencia de la prescripción de valores.

Dicho expediente administrativo de responsabilidad se declaró caducado por acuerdo del Ayuntamiento de 31 de Octubre de 1997 y en el mismo acto se acordó iniciar un nuevo expediente para determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir como consecuencia de la prescripción de valores. Con fecha 13 de Noviembre de 1997 (folio 9256) se le notificó la providencia de 10 de Noviembre de 1997 (folio 9253) por la que, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 700/88 , se le citó para que comparezca en el Ayuntamiento a prestar declaración sobre determinados extremos relativos a su función de recaudación como consecuencia de la prescripción de valores, sin que el recurrente compareciese en momento alguno según consta en el acta de 25 de Noviembre de 1997 (folio 9258). Como ya ha quedado expuesto el pliego de cargos (folio 9260) y la propuesta de resolución (folio 9282) fueron notificadas al recurrente con fecha 30 de Diciembre de 1997 (folio 9272) y 6 de Febrero de 1998 (folio 9290), respectivamente. En consecuencia, por todo lo expuesto, no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna, en cuanto que el recurrente tuvo intervención en todas las fases del procedimiento y tuvo conocimiento y a su disposición la relación detallada y los propios valores prescritos, sin que haya sido preterido en ningún trámite y sin que se hayan mermado en modo alguno sus posibilidades de defensa.".

El motivo que analizamos no contiene razonamiento alguno destinado a refutar los datos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada en este punto, lo que obliga a su desestimación, tanto por no haber sido combatidas, como por estimarse sustancialmente correctas.

QUINTO

En el tercero de los motivos de casación se alega: "Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 por aplicación errónea de la Ley General Presupuestaria, artículos 140 y siguientes, y del Reglamento General de Recaudación de 1990 , provocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Sobre este motivo, que esencialmente sostiene la aplicabilidad a los hechos del Reglamento de Recaudación de 1968, y no del de 1990, que es lo que se ha hecho, también ha de ponerse de relieve que la sentencia de instancia declara: "F. J. Quinto.- Por lo que respecta a la alegación de inaplicabilidad de la Ley General Presupuestaria y del Reglamento General de Recaudación de 1990, considera que, dado que su función como recaudador se desarrolló desde el año 1985 hasta el año 1995, le era aplicable el Reglamento General de Recaudación de 1968, que prevé la exigencia de responsabilidad por prescripción de valores a través del expediente de perjuicio de valores regulado en sus artículos 200 y siguientes .

Finalizado el contrato de servicio de recaudación con fecha 31 de Diciembre de 1995, es en esa fecha cuando, tras practicarse la liquidación y correspondiente recuento de valores, se ponen de manifiesto los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad contable.

Para determinar la legislación aplicable, debe acudirse a la legislación vigente en el momento de la exigencia de la responsabilidad, pues es regla general en nuestro derecho que sean aplicables las normas procedimentales vigentes en el momento de iniciarse el procedimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que dispongan en cada caso las normas de derecho transitorio.

Concretamente, el Reglamento General de Recaudación de 1990, vigente cuando se puso demanifiesto la existencia de valores prescritos, establece en su Disposición Transitoria Primera que los expedientes en tramitación en la fecha de su entrada en vigor, se regirían, en cuanto a las actuaciones posteriores, por dicho Reglamento, sin perjuicio de lo que expresamente establece en relación con los aplazamientos y fraccionamientos y remisión de información por las Entidades que presten servicio de caja y Entidades Colaboradoras. En consecuencia, si se prevé que los expedientes que estaban en tramitación se acomodaran a las nuevas disposiciones, los expedientes que se iniciaran con posterioridad habrían de ajustarse igualmente a las mismas.

Por otro lado, según la Disposición Derogatoria del Reglamento General de Recaudación de 1990, el Reglamento anterior de 1968 ha quedado derogado, siendo, en consecuencia de imposible aplicación a los expedientes que se iniciaran con posterioridad a la pérdida de vigencia.

Por tanto, en el momento en que se pusieron de manifiesto los daños causados por la prescripción de valores y se acordó iniciar el correspondiente procedimiento para la exigencia de responsabilidad, eran aplicables las previsiones establecidas en el Reglamento General de Recaudación de 1990, que, en materia de responsabilidades, remite en su artículo 184 a lo dispuesto en el Título VII de la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias , entre las que se encuentra el Real Decreto 700/88 de 1 de Julio , que regula el procedimiento concreto a seguir para exigir responsabilidad contable en vía administrativa.

F.J. Sexto.- Desde la perspectiva subjetiva, fundamenta el recurrente la inadecuación del procedimiento en el hecho de que el Reglamento General de Recaudación de 1990 suprimió la figura del recaudador y atribuyó la gestión recaudatoria exclusivamente a las Administraciones Públicas.

Suprimida la gestión del servicio de recaudación por terceras personas que no tenían la condición de funcionarios, considera improcedente la aplicación del citado Reglamento de 1990, siendo aplicable el Reglamento de recaudación anterior de 1968 y la tramitación del expediente de perjuicio de valores previsto en el mismo.

A mayor abundamiento, cita los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria , que se refieren exclusivamente a los funcionarios o autoridades que, con dolo, culpa o negligencia y con infracción de lo dispuesto en dicha Ley, originen daños y perjuicios a la Hacienda Pública, estableciendo que quedan obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados, siendo el procedimiento para exigir dicha responsabilidad el previsto en el Real Decreto 700/88 de 1 de Julio , por tanto, aplicable únicamente a los funcionarios públicos y autoridades.

El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82 , según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. Asimismo, el artículo 38.1 de dicha Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y el artículo 15 señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos refiriéndose, también, el artículo 49.1 de la Ley 7/88 a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, como ha señalado esta Sala de Justicia en la Sentencia de 27 de Julio de 1999 >.

Por otra parte, como señala la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal en la Sentencia de 20 de Mayo de 1993 , "cabe resaltar que ninguno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refiere exclusivamente a los funcionarios o autoridades como exclusivos sujetos pasivos. Por el contrario, se hable en todos ellos de personas - "quienes", "el que", "todos cuantos", "que deban rendir las personas" encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos.>>.

Definido así el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable, la participación en la actividad económico financiera de un ente público, hace a la persona, sea o no funcionario público, susceptible de ser sujeto de responsabilidades contables, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 deNoviembre de 1996 la responsabilidad contable >. Por tanto el hecho de haber estado el recurrente encargado de la recaudación municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, aun cuando su relación con dicho Ayuntamiento fuera contractual y no funcionarial determina que se le puedan exigir las responsabilidades contables derivadas de su gestión.

La gestión llevada a cabo por el recurrente, de los valores en recibo relacionados en el expediente, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 141.1 b) de la Ley General Presupuestaria , >, y el artículo 141.2 del mismo texto legal establece que >.

Asimismo el artículo 41.2 de la citada Ley establece que >.

En cuanto al cauce procedimental aplicable para exigir dicha responsabilidad, el artículo 144 de la. Ley General Presupuestaria dispone que en el supuesto previsto en la letra b) del artículo 141 , sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado. Las disposiciones citadas son aplicables a las Corporaciones Locales en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988 , en relación con el artículo 184 del Reglamento General de Recaudación , directamente aplicable a las mismas, según establece el artículo 6.1 del referido cuerpo legal , que remite a las normas contenidas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias , aplicables para la exigencia de las responsabilidades en que pudiera incurrir el personal al servicio de las citadas Corporaciones.

A mayor abundamiento, el artículo 20.2 del Real Decreto 429/93 de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establece que cuando los daños y perjuicios fueran originados por acciones u omisiones de las autoridades o funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas constitutivos de responsabilidad contable, será de aplicación lo previsto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria , o las normas en la materia que resulten de aplicación al resto de las Administraciones Públicas, así como la Legislación del Tribunal de Cuentas.

Por tanto, el cauce procedimental adecuado para la exigencia de responsabilidad contable distinta de alcance en que hubiera podido incurrir el personal al servicio de las Corporaciones Locales es, por remisión expresa de los preceptos citados, el expediente administrativo regulado en el Real Decreto 700/88, cuyo artículo 1 establece que los expedientes de responsabilidad contable que se incoen en vía administrativa como consecuencia de infracciones contempladas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

En consecuencia, no pueden admitirse las alegaciones del recurrente, ya que la aplicación de las citadas normas procede, como ha quedado expuesto, por ser el cauce previsto por la legislación vigente para exigir responsabilidad contable en vía administrativa, a aquellos que, como el recurrente, tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, con independencia de que tales personas ostenten o no la condición de funcionarios públicos, ya que es el manejo de dichos caudales o efectos y la consiguiente obligación de rendir cuentas de su gestión lo que determina la extensión subjetiva de la acción de responsabilidad contable para exigirles la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionar en los referidos caudales o efectos.".

Tampoco en este caso el desarrollo del motivo contiene alegación alguna tendente a refutar la sólida argumentación de la sentencia impugnada, lo que provoca la desestimación del motivo.

El hecho de que el Reglamento de 1990 regule las responsabilidades de Funcionarios y Autoridades no excluye su aplicación a los Recaudadores, pues aceptar otra cosa sería consagrar la impunidad de estos. La verdadera cuestión, en este punto, no es decidir cuál sea la regulación aplicable sino si la que lo ha sido ha respetado las garantías necesarias tanto de orden sustantivo como procedimental.

Siendo esto así, como lo es, y no habiendo formulado alegación alguna sobre este extremo el recurrente, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El último motivo se formula en los siguientes términos: "Al amparo de la letra d) del apartado1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 por aplicación errónea del artículo 1.968 del Código Civil provocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.".

El rechazo de la alegación paralela producida en el proceso previo por la sentencia recurrida es del siguiente tenor: "Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto procede analizar la excepción de prescripción de la responsabilidad, alegada por el recurrente, que considera aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1902 del mismo texto legal .

Sin embargo, la acción ejercitada por el Ayuntamiento en el expediente tramitado al recurrente es una acción de responsabilidad contable, se trata de exigir al recurrente la responsabilidad contable en que ha podido incurrir en el ejercicio de su función de recaudación.

La responsabilidad contable se define en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88 en base a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la Existencia de un daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, b) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad y c) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

Estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, vinculado en todo caso al manejo o custodia de caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes manejan o administran caudales o efectos públicos y deriva de una infracción que pueda ser calificada de contable, que se imputa al gestor de los fondos públicos, quedando limitadas las pretensiones de las partes legitimadas activamente en los procesos contables, según establece el artículo 59.1 de la Ley 7/88 , al reintegro de los daños y abono de los perjuicios originados a los caudales y efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales correspondientes.

No puede aceptarse, por tanto, que estemos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual que prescribe por el transcurso de un año, como pretende el recurrente, sino ante un procedimiento de exigencia de responsabilidad contable como consecuencia de la existencia de valores prescritos, por lo que hay que acudir a la normativa específica al efecto de determinar los plazos de prescripción aplicables.

Asimismo, tampoco pueden aceptarse las alegaciones del Ayuntamiento de Tomelloso en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales, ya que como establece el citado artículo dicho plazo de prescripción se aplica siempre >, si bien, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas sí establece un plazo especial de prescripción respecto de los incumplimientos culpables de la relación jurídica de rendición de cuentas de los caudales o efectos públicos.

Vigente la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que establece, como ha quedado expuesto, una regla especial en materia de prescripción de la responsabilidad contable, como Ley especial en la materia, constituye la legislación propia y específica aplicable, que prevalece sobre la normativa general en materia de prescripción de la responsabilidad civil.

La Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece en la Disposición Adicional Tercera un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen, y otros dos plazos, que podríamos denominar especiales, que están referidos, de un lado, a las responsabilidades contables detectadas en cualquier procedimiento fiscalizador y las dictadas por sentencia firme, en cuyo caso el plazo es de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde la sentencia.

Tan sólo se excepciona esta regla en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera citada, para el supuesto de que los hechos fueren constitutivos de delito, en cuyo caso, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos, lo que no ocurre en el caso de autos.

Para el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable hay que estar, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 ya citada, a la fecha en que se hubieren cometido los hechos que originen los daños. En el presente caso, el daño se originó para la Hacienda Municipal en el momento en que prescribieron los valores correspondientes, lo que impidió que un ingresopúblico llegara a la Tesorería de la Corporación Local y, como señala el informe de tesorería de 30 de abril de 1996 (folio 9192 del expediente) en aplicación del artículo 40 b) de la Ley General Presupuestaria , en la fecha en que se elaboró el citado informe estaban prescritos los correspondientes al ejercicio 1990 y parte de los que correspondían al ejercicio 1991.

Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 establece que >.

Con fecha 26 de Julio de 1996, el Ayuntamiento de Tomelloso acuerda iniciar el expediente de responsabilidad contable para determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el recurrente en el desempeño de la función de recaudación como consecuencia de la prescripción de valores, acuerdo que, conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 citada , una vez notificado al recurrente, debe entenderse que interrumpe la prescripción en cuanto, según ha señalado esta Sala en la Sentencia de 24 de Julio de 1997 , >.

No obstante, con fecha 31 de Octubre de 1997 se declara caducado el expediente anterior y se acuerda la iniciación de un nuevo expediente con el mismo objeto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 92.3 de la ley 30/92 , según el cual, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, el expediente de responsabilidad contable iniciado con fecha 26 de Julio de 1996, posteriormente declarado caducado, no tiene eficacia interruptiva de la prescripción.

En consecuencia, cuando se notificó el acto interruptivo de la prescripción, tuvo lugar el Acuerdo de iniciación del expediente administrativo de responsabilidad contable de fecha 31 de Octubre de 1997 y, en dicha fecha, no había transcurrido el término que establece la ley 7/88 para que prescriba la responsabilidad contable, ya que el cómputo debía de arrancar de las fechas en que se produjeron la prescripción de los diferentes valores, lo que nos lleva en unos casos a 1995 y en otros a 1996.".

Es evidente que el escaso bagaje argumetal del motivo, que carece de crítica alguna de la sentencia sobre la cuestión planteada, obliga, también, a su desestimación.

SEPTIMO

Finalmente, la sentencia que se transcribe del Tribunal de Cuentas y que se dice "similar" al caso que nos ocupa contiene claras diferencias con la problemática litigiosa decidida en este proceso: aquí se está en presencia de la "responsabilidad contable", en tanto que en la citada lo es por "alcance", lo que desvirtúa la similitud alegada.

OCTAVO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 26 de Noviembre de 1999 , recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STS 317/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Marzo 2019
    ...responsabilidad contable". Doctrina que se reitera en la STS de 2 de noviembre de 2005 (rec. 677/2003 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 (rec. 1010/2000 ), por el contrario, sostuvo claramente que "No estamos, como pretende el recurrente, ante un típico procedimient......
  • STSJ Galicia 149/2014, 12 de Marzo de 2014
    • España
    • 12 Marzo 2014
    ...del Tribunal de Cuentas para conocer de recursos contra actos semejantes al que aquí nos ocupa (por ejemplo en la STS de 20 de julio de 2005, recurso 1010/2000 ), y de hecho la propia STS de 13 de junio de 2008, citada por la parte, y dictada en una cuestión de competencia trabada entre la ......
  • SAP Sevilla 316/2007, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...en las SS.T.S. de 29 de Noviembre de 1997, 15 de Noviembre de 1999, 10 de Mayo de 2001, 27 de Febrero de 2002, 5 de diciembre de 2003, 20 de Julio de 2005 y 14 de Junio de 2006 ), no es aplicable la facultad moderadora del art. 1.154 del Código Civil cuando la cláusula penal está expresamen......
1 artículos doctrinales
  • Denuncia presupuestaria
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 38, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...del TCu 13/20, resuelve cuestiones de otras previas, y 27/05 también sobre otras previas. 27 En concreto se trata de las siguientes: ECLI:ES:TS:2005:5057, ECLI: ES:TS:2010:4136, ECLI: ES:TS:2012:2264 (de inadmisión), ECLI: ES:TSJGAL:2014:6154 (de inadmisión), ECLI:ES:TS: 2019:832. Anuario d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR