STS 1919/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4600
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1919/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.919/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 1/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 1/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1919/2017

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  4. Jose Antonio Montero Fernandez

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 1/2017 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de doña Julia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por la Sra. Julia frente a acuerdo del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para acceso a la categoría de inspector de la Escala Superior de Bomberos de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de marzo de 2008 por la que se declaró que la interesada no había superado el ejercicio segundo del caso práctico de la primera prueba de conocimientos.

Ha comparecido en el proceso y se ha opuesto a la demanda la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la abogada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julia , funcionaria de la Escala Ejecutiva del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, participó en el proceso selectivo (concurso-oposición) para plazas de Inspector de la Escala Superior de dicho Cuerpo convocado en el mes de octubre de 2002 y fue declarada no apta por no superar el primer ejercicio de la oposición.

Interpuesto recurso contencioso-administrativa contra aquella declaración, el Juzgado núm. 1 de Barcelona lo estimó parcialmente, ordenando al Tribunal calificar nuevamente a la interesada, lo que dio lugar a una resolución de dicho Tribunal de 3 de marzo de 2009 en la que (i) se calificaba a la Sra. Julia como apta en el primer ejercicio de cuestionario de la primera prueba de conocimientos y (ii) se declaraba no superado el ejercicio segundo de caso práctico de la primera prueba de conocimientos, pues obtuvo una puntuación de 3,875 puntos, inferior a los 5 puntos exigidos en la convocatoria.

Interpuesto recurso de alzada contra esta última decisión (en el que, por lo que ahora interesa, se interesaba del órgano administrativo copia completa del expediente administrativo para poder conocer las puntuaciones, calificaciones o valoraciones efectuadas) y transcurrido el plazo legal para resolver, dedujo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Barcelona, que lo desestimó mediante sentencia de 8 de julio de 2011 , en la que, aun siendo consciente el juzgador de la ausencia en el proceso de la documentación íntegra del expediente, rechazó la pretensión de nulidad al entender que el Tribunal Calificador gozaba de una potestad discrecional para valorar los ejercicios, potestad que no podía enervarse a través de la prueba pericial.

Recurrida en apelación la mencionada sentencia, la Sala desestimó el recurso rechazando para ello el argumento impugnatorio esencial por entender que no había indefensión y que la interesada había podido reaccionar frente a la decisión recurrida "pues se aportaron los documentos que solicitó, incluidas las puntuaciones dadas a los partícipes que aprobaron el proceso". Y, más concretamente, en relación con el dictamen pericial, se afirma en la sentencia de la Sala de Barcelona de 18 de octubre de 2012 lo siguiente:

"Sobre este dictamen pericial se puede dar y se dan por reproducidos los argumentos de la sentencia y del escrito de oposición, plenamente acertados, pudiendo agregarse lo siguiente: A) el perito tuvo a su disposición toda la documentación necesaria, incluidas las relativas a los exámenes de los aprobados, y llega a la conclusión de que la puntuación que correspondía a la actora era la de 4,325 puntos, que, no solamente difería muy poco de la del TCa., sino que tampoco llegaba al mínimo de 5 necesario para superar el ejercicio; B) en base a ello, y fuere cual fuere la puntuación dada a los que sí la superaron, -no partes en este proceso- resulta claro que la actora no podía en modo alguno ser declarada APTA; C) en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad con respecto a los aprobados, no puede ser apreciada, pues, no sólo son puntuados a la baja por el perito, sino que concurre un hecho incuestionable, y es el de que todos ellos contestaron con mayor o menor extensión a la pregunta que la actora dejó sin contestar, lo que le causó una puntuación de cero en tal pregunta, con la obvia repercusión que ello suponía en la puntuación definitiva del ejercicio, y habida consideración del hecho notorio de que en todo proceso selectivo, si un aspirante no contesta nada a una pregunta, y los demás sí, aunque sea mínimamente, aquél queda por debajo de todos los demás que sí que contestaron y excluido del proceso selectivo en la mayoría de los casos; D) no resulta en modo alguno anómalo y es también notoriamente conocido el que en un supuesto práctico pueda incluirse también alguna pregunta teórica en parte, siempre que esté directamente relacionada con el supuesto práctico a desarrollar, por lo que la actora, al igual que los demás partícipes, debió contestarla, sin que el hecho de que el tiempo dado para el desarrollo del ejercicio pueda ser escaso sea obstáculo para ello, siempre que no sea imposible, y en este caso no se demuestra que lo fuere, ya que está encaminado a comprobar la idoneidad y rapidez de reacción de una persona que aspira a un cargo como el de la convocatoria".

Frente a dicha sentencia, acudió la actora en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso por providencia de 22 de julio de 2013.

También presentó demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la rechazó el 29 de enero de 2014 .

Solicitó entonces la Sra. Julia "diligencias preliminares" ante la jurisdicción civil, interesando a través de tal procedimiento de la Generalitat de Catalunya copia completa e íntegra del expediente administrativo, concretamente las actas completas del tribunal calificador y la documentación que reflejara la valoración de los exámenes del resto de concursantes con la plantilla de corrección y las calificaciones dadas por el tribunal calificador a cada uno de ellos. El incidente se archivó por desistimiento de la actora al poner de manifiesto la Administración que desde la Ley de transparencia de 29 de diciembre de 2014 tendría acceso a la información, que efectivamente obtuvo mediante comparecencia ante la Dirección General correspondiente, a través de la cual obtuvo un documento de cuatro páginas intitulado "criterios de corrección-modelo A".

SEGUNDO

En la demanda de revisión deducida con fecha 24 de enero de 2017 se alega, en síntesis, que concurren los presupuestos del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues ha aparecido un documento esencial -recuperado el 24 de octubre de 2016- en el que se recogen los criterios de corrección de las pruebas selectivas que constituían el objeto del litigio contencioso-administrativo.

A su juicio, y en los términos que resultan de un informe pericial que aporta, "de haberse conocido el documento, la sentencia hubiera sido estimatoria de la pretensión de esta parte y se hubiera declarado apta a la actora del citado ejercicio".

TERCERO

Tanto en el escrito de oposición formalizado por la Generalitat de Catalunya como en el informe emitido por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 28 de noviembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, como se ha dicho, a través de la presente demanda de revisión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por la Sra. Julia frente a acuerdo del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para acceso a la categoría de inspector de la Escala Superior de Bomberos de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de marzo de 2008 por la que se declaró que la interesada no había superado el ejercicio segundo del caso práctico de la primera prueba de conocimientos.

SEGUNDO

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015 ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es su carácter excepcional el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

La demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013 , FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).

CUARTO

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que los documentos aducidos por la parte actora no reúnen los requisitos establecidos en el precepto legal anteriormente mencionado en los términos en que ha sido interpretado por la jurisprudencia.

Como señalamos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, los documentos en cuestión (los "criterios de corrección" de las pruebas selectivas en las que participó la demandante) fueron efectivamente obtenidos por la interesada después de la sentencia y, además, habían sido solicitados reiteradamente en las dos instancias judiciales en que se ventiló su pretensión.

Ocurre, sin embargo, que el contenido de estos documentos no era desconocido para la demandante en la tramitación del proceso judicial, tanto en primera instancia, como en apelación. Y es que la pericial efectuada a su instancia (de la que se desprendería la suficiencia de su ejercicio para ser calificado como apto) sí tuvo en cuenta aquellos criterios de corrección, al punto de que los tiene particularmente presentes para emitir su dictamen.

En efecto, se afirma en dicho informe pericial, tras constatar que la demandante indica en su caso práctico los siete trámites que conducen a la concesión de autorización según la ley, lo siguiente:

"En base a los criterios de corrección del Tribunal al especificar los siete trámites con detalle de los mismos comporta una puntuación del 100% sobre 1 punto, y con algún detalle del 90% sobre 1 punto. Asimismo se aplica una puntuación de entre 70 y 85% sobre 1 punto en caso de especificar 5 ó 6 de los siete trámites (...).

(...) En base a los criterios del Tribunal se considera que la puntuación a recibir en este apartado por Dª Julia debe ser la comprendida entre responder Estudio de Seguridad (80% de 0,5 puntos) e informe de seguridad (50% de 0,5 puntos) ya que responde ambas posibilidades pero indicando de forma clara que el Estudio de Seguridad está comprendido en el Informe de Seguridad".

En cualquier caso, ni siquiera admitiendo que los documentos en cuestión son, en puridad, "nuevos" y "recobrados" cabría acoger la demanda de revisión. Y ello por dos razones:

La primera, porque para ello deberíamos convertirnos en una tercera instancia y determinar si es o no ajustada a Derecho la decisión del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona -respaldada por la Sala en apelación- relativa a la inexistencia de indefensión, por cuanto en ese mismo Juzgado se afirma expresamente que " el facultativo que lo suscribió (el informe pericial) no halló obstáculo alguno para poder emitir su parecer sobre todos y cada uno de los aspectos del procedimiento selectivo que la recurrente tuvo por conveniente poner en entredicho ".

La segunda y fundamental, porque no pueden calificarse aquellos documentos (los que contienen los "criterios de corrección") como "decisivos", en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia.

Llama poderosamente la atención que en el nuevo dictamen pericial aportado por la actora en este procedimiento el profesional que lo emite -que tiene a su vista íntegramente aquellos "criterios de corrección"- otorga a la actora una puntuación de 4,325 puntos, que es inferior a los 5 puntos exigidos para obtener la calificación de "apto" en el ejercicio. Eso sí, cotejando la nota de la interesada con la que debió corresponder al opositor 306 y 302, concluye que la Sra. Julia " de acuerdo con el criterio de igualdad (...) debe ser calificada APTA ".

Decimos que sorprende ese dictamen porque, en primer lugar, otorga a la actora la misma puntuación que le asignó en el emitido en la primera instancia (lo que pone de manifiesto, claramente, que hubo de utilizar en los dos informes idénticas fuentes de conocimiento). Y, en segundo lugar, porque recobra plena eficacia el criterio de la Sala sentenciadora en apelación según el cual (i) con esa nota no podía ser calificada apta " fuere cual fuere la puntuación dada a los que sí la superaron, -no partes en este proceso- "y (ii) no se vulnera el principio de igualdad teniendo en cuenta las preguntas contestadas y no contestadas por los distintos participantes en el proceso selectivo.

Son, por tanto, documentos no aptos para que pueda prosperar la revisión que se ejercita con la demanda. Ello es así no solo por no tratarse de documentos desconocidos por la interesada en las instancias judiciales correspondientes, sino porque en modo alguno podrían tener el carácter de "decisivos" -ni siquiera provisional o indiciariamente- en la medida en que el resultado que ofrecen -a tenor de las manifestaciones del propio perito- resulta prácticamente coincidente con el apreciado en la instancia y que ya fue objeto de análisis y pormenorizada valoración tanto por el juez de Barcelona como por la Sala en apelación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante -al haber sido desestimada la revisión- con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 1/2017, instado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de doña Julia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por la Sra. Julia frente a acuerdo del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para acceso a la categoría de inspector de la Escala Superior de Bomberos de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de marzo de 2008 por la que se declaró que la interesada no había superado el ejercicio segundo del caso práctico de la primera prueba de conocimientos.

Segundo. Imponer a la parte demandante las costas de la revisión y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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