STSJ La Rioja 246/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:670
Número de Recurso235/2007
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 235/2007 interpuesto por PINTURAS FERCO, S.L., asistida por el letrado don Rubén Ranero Ranera contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 4 de mayo de 2007, y siendo recurrido DON Germán , asistido por el letrado don Jorge Niso Sáenz , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Germán se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Pinturas Ferco, S.L. sobre Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 de mayo de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:"

PRIMERO

El demandante, D. Germán , con DNI NUM000 , prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa demandada Pinturas Ferco S.L. desde el 3 de abril de 1996, ostentando la categoría profesional de Repartidor, percibiendo un salario bruto de 49,35 euros diarios.

SEGUNDO

Con fecha 27 de marzo de 2007 recibe burofax de la empresa fechado el 21 de marzo, en el que se le informa de que ha sido despedido de la empresa por causa de "usted no se ha personado en su trabajo los días 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de marzo de 2007 sin motivo ni justificación alguna, a pesar de haber sido requerido mediante burofax de fecha 16-03-2007, sin recibir ninguna justificación o contestación hasta la fecha".

TERCERO

El actor fue declarado en situación de Incapacidad Temporal en fecha de 14-3-2007 por lumbalgia con reposo permaneciendo de baja laboral hasta el día 4 de abril de 2007 en que se dio el alta médica.

CUARTO

Con fecha de 16 de abril de 2007 se llevó a cabo la conciliación preceptiva, con el resultado de intentada sin avenencia.

QUINTO

El actor, no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante sindical de los trabajadores."

"FALLO : Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Germán contra la empresa Pinturas Ferco S.L." debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha de 21 de marzo de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración ,y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien a que le abone la indemnización que legalmente proceda y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la de notificación de esta sentencia."

TERCERO

En fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado de lo Social número Uno se dictó Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclarar el Fallo: que quedará redactado como sigue a continuación: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por D, Germán contra la empresa Pinturas Ferco S.L." debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha de 21 de marzo de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien a que le abone la indemnización que legalmente procede y que se fija en la cantidad de 24.428,23 eruos y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción hasta la de notificación de esta sentencia".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 4 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja dictó sentencia correspondiente a los autos 414/07 seguidos a instancias de D. Germán contra la empresa Pinturas Ferco, S.L., en materia de despido.

La parte dispositiva de la resolución dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda deducida por el trabajador y declaró la improcedencia del despido acaecido el 21 de marzo de 2007, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

Frente a la sentencia mencionada se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa Pinturas Ferco, S.L., planteando su recurso sobre la base de cuatro motivos diferenciados.

El primer motivo del recurso, calificado por la parte recurrente como "motivo previo", se plantea al amparo procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y pretende obtener de la Sala un pronunciamiento en el que se declare la nulidad de la sentencia combatida y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la fecha de su dictado.

El fundamento del motivo se encuentra en el hecho de considerar que la resolución vulnera elcontenido del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , afirmando la recurrente que, contrariamente a lo que la ley ordena, la sentencia contiene en sus fundamentos de derecho "lo que realmente son una relación de hechos que la Juez estima probados". Para la parte que recurre, tal infracción le provoca una clara indefensión a la hora de impugnar la sentencia mediante el artículo 191 b) "ya que se vería obligada a impugnar los fundamentos de derecho para poder hacer revisión de hechos probados".

Pues bien, como es sabido para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que, como en el recurso se alega, la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985\161], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989\158] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994\126 ]).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Teniendo en consideración lo expuesto, no considera esta Sala que la sentencia de instancia haya incurrido en la causa de nulidad invocada. Es cierto que la sentencia recurrida incorpora en su fundamentación jurídica una relación parcial de los hechos que la juzgadora entiende como probados y es cierto también que hubiera sido más conveniente, en adecuada técnica jurídico procesal, que esa relación se efectuara en el apartado correspondiente a la declaración de hechos probados, sin embargo no hay que olvidar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera como hechos probados no sólo los recogidos en el apartado destinado a tal fin, sino también las afirmaciones que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, y así hay, que entender como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que en la sentencia ocupen, todas aquellas expresiones en las que el Magistrado exprese su convicción sobre lo acaecido.

La calificación de hecho probado de las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia permite su revisión al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral (STS 27-7-1992 ), y por tal circunstancia ninguna indefensión se le ocasiona a la parte recurrente, que dispone de todos los mecanismos legalmente establecidos para recurrir la resolución.

El motivo, en consecuencia, no puede ser acogido.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente revisar el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

De estimarse la pretensión de revisión, la redacción del hecho probado tercero sería la siguiente:

"TERCERO: El actor fue declarado en situación de Incapacidad Temporal en fecha 14-3-2007 por lumbalgia con reposo durante dos días.

El actor siguió el tratamiento médico hasta el día 20-3-07, y se le dio alta el 4-4-07, según consta en el Informe Clínico de la Doctora Natalia "."

La petición revisora se basa en los documentos obrantes a los folios 108, 109, 110 y 113 de las actuaciones.Para analizar si la variación fáctica que se postula debe ser acogida, es preciso...

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