STSJ Castilla y León 77/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:877
Número de Recurso1140/2006
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 77/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1140/2006 interpuesto por ESMOBEL MOBILIARIO Y DECORACION,S.L. (ANTES MORAL CAYUELA,S.A.) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 986/2003 seguidos a instancia de DON Jorge , contra MUEBLES MORAL CAYUELA,S.A. y DON Braulio , en reclamación de Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23/10/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Jorge contra la empresa MUELES MORAL CAYUELA,S.A. debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados le abone a la actora la suma de 8.820 euros. Absuelvo al codemandado DON Braulio .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jorge , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado MUEBLES MORAL CAYUELA S.A. desde el 1-7-02 hasta el 27-11-03 con la categoría profesional de Jefe de Ventas y con un salario de

1.711,26 euros mensuales con inclusión del prorrateo.SEGUNDO.- El actor durante el tiempo de su prestación de servicios ha trabajado durante 42 sábados por la tarde por los cuales no se le ha retribuido con el complemento correspondiente que asciende a 210 euros diarios, según el art. 14 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio del Mueble publicado en el B.O. Burgos 17-12-02 con efectos de 12-1-02.TERCERO.- La actividad de la empresa es la de venta de muebles. CUARTO.- El actor por razón de su trabajo tiene que desplazarse a localidades distintas para la asistencia a ferias, exposiciones y demás. La empresa demandada le abona los gastos de kilometraje y además le abona gastos ocasionados al tener que comer y dormir fuera de su domicilio. En el tiempo al que se contra la reclamación aparecen abonados en conceptos de estos gastos distintos de los viajes sumas que ascienden a 315 euros, 550 euros, 107,77 euros y 533 euros. El art. 11 del Convenio establece una dieta por importe de 33,65 euros diarios para el año 2002 y de 34,49 euros diarios para el 2003. El actor ha tenido que hacer estos desplazamientos un día en el 2002 y 15 días en el 2003. QUINTO.- La parte demandada presentó demanda contra un grupo de trabajadores de la misma y contra los Sindicatos y la Patronal firmantes del referido Convenio. Se pretendía la no aplicación de dicho precepto por entender que el mismo vulneraba determinados derechos fundamentales y en especial el de la libertad de horarios comerciales. El Juzgado de lo Social número dos de Burgos dictó sentencia el 29-4-04 desestimando la demanda. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 3-11-04 . La empresa demandada interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que es inadmitido mediante auto del Tribunal Supremo de 14-3-06 que declara la firmeza de la sentencia recurrida. El 8-5-06 la empresa demandada presenta recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que la citada sentencia del Juzgado de lo Social número dos vulnera el derecho de libertad de comercio junto a otras normas que citaba. La Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado diligencia de ordenación el 1-6-06 teniendo por recibido el escrito que contiene el recurso y no pronunciándose sobre la cuestión de la suspensión de los efectos de la sentencia. SEXTO.- La actora reclama la suma de 10.001 euros por sábados trabajados y por dietas. Presenta papeleta de conciliación el 20-11-03. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-11-03. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-2-04 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil ESMOBEL MOBILIARIO Y DECORACION,S.L. (antes MUEBLES MORAL CAYUELA,S.A.), habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a varios motivos de recurso, siendo el primero de ellos el formulado al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL, solicitando la revisión del hecho probado quinto , de manera que introduzca el contenido del artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial del Mueble, que obra en el folio 18 de las actuaciones.

En realidad existe una confusión inicial, porque lo pretendido por el recurrente es una revisión del relato fáctico, por lo que la vía adecuada de impugnación, no sería el artículo 191 a sino el artículo 191 b de la LPL ..

Aplicando la doctrina establecida entre otras en STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, de24 de noviembre de 2003, los hechos probados son circunstancias fácticas, y por tanto, las normas jurídicas no pueden quedar incluidas en el relato fáctico. De manera tal que el convenio es norma jurídica, se encuentra publicado en el Boletín Oficial correspondiente, por lo que no puede quedar incluido dentro del relato de hechos probados. Siendo además la revisión improcedente, como igualmente innecesaria, dado que publicado el convenio Colectivo en el boletín oficial correspondiente, cualquier discrepancia en torno a su texto o interpretación debería formularse al amparo del artículo 191 c de la LPL , no como es pretendido por el recurrente.

El relato fáctico ha de permanecer pues inalterado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia, se alza la representación letrada de la entidad recurrente, en base a un segundo motivo de Suplicación, considerándose vulnerado el artículo 14 de la CE , los artículos 37, 38, 149.1.1 y 13 de la CE , artículo 2 de la LO 15/1/1996, Decreto 277/00 de la Junta de Castilla y León, en desarrollo de la ley de comercio minorista de Castilla y León, y artículos 1.1, 1.2 y 1.5 del CC , artículo 9.3 de la CE, y 3 del ET, sobre jerarquía normativa y fuentes del Derecho Laboral, artículo 85.1 del ET .

Después de una larga digresión, el recurrente considera que el convenio colectivo no puede restringir la libertad de cualquier empresario para ejercer el derecho que le otorga una ley básica...

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