STS 0432, 9 de Mayo de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 09 Mayo 1994 |
Número de resolución | 0432 |
En la Villa de Madrid, a 09 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valladolid, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Valladolid, sobre nulidad de
contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leticia, DON Benedicto, DON Carlos Albertoy DOÑA Remedios, representados por el
Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, y asistidos del
Letrado Don Angel de Martín y Santiago, en el que son recurridos DON Mariano, DON Claudio, DON Luis Andrésy
DON Matías, representados por la Procuradora de los
Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvo, y asistidos del Letrado Don
Carlos Castro Bobillo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de
Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía,
seguidos con el número 101-B/1.986, a instancia de Doña Encarnay Don Benedictoy Doña Ángela, todos ellos con la misma representación procesal, contra
Don Cosme, sobre declaración de nulidad de contrato y
otros extremos.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando lo que sigue: "... tenerme por parte en nombre de quien
comparezco, por interpuesta demanda de juicio declarativo de mayor cuantía
y por ejercitada la acción, además, en beneficio de la comunidad de la que
los actores forman parte, previa tramitación legal procedente, dictar
sentencia por la que, con estimación de aquélla, se declare: 1º. Que el
contrato contenido en el documento de 22 de Febrero de 1.984, suscrito por
los hermanos GonzaloÁngelaAntonioy Doña Encarnacon
Don Cosmees radical y absolutamente nulo e
insubsanable.- 2º. Que, consecuentemente, la totalidad de las fincas
rústicas, relacionadas en el hecho primero de la demanda y de las restantes
cosas y elementos objeto de aquél, pertenecen plena, legítimamente y las
fincas según las cuotas que se detallan en el hecho sexto de este escrito a
la copropiedad integrada por los repetidos hermanos ÁngelaAntonioGonzalopor
Don Benedicto, Doña Remediosy Don Carlos Alberto, y
por Don Juan, así como por Doña Encarnay por Doña Diana, en cuanto a sus
respectivas cuotas usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en
cuanto a las fincas rústicas se refieren, las inscripciones registrales
practicadas a nombre los integrantes de la expresada comunidad.- 3º. Que
Don Cosmedeberá reintegrar a la comunidad formada por
los señores anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas en
el hecho primero de este escrito, así como las instalaciones, inmuebles de
todo tipo, aperos de labranza, explotación ganadera, con doscientas ochenta
cabezas de ganado vacuno y doscientas ochenta cabezas de ganado lanar y el
nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del contrato
nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta el
momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de
sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la
cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad.- Condenándose al
demandado Don Cosmea que esté y pase por tales
declaraciones y al pago de las costas del juicio".
Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado
se formuló incidente sobre las siguientes excepciones: excepción de
litisconsorcio activo y pasivo, excepción de falta de litisconsorcio activo
necesario, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción segunda
del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento, falta de personalidad en el
actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o
por no acreditar el carácter o representación con que reclama, Excepción de
falta de personalidad del procurador del actor por insuficiencia o
ilegalidad del poder, al amparo del número cuarto del artículo 522 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y terminó aplicando lo que sigue: "... que
tenga por presentado este escrito y copia, promovido a nombre de Don
CosmeIncidente sobre Excepciones Dilatorias, dar
traslado a la parte actora a fin de que lo conteste en el plazo de tres
días, seguir el trámite del artículo promovido por el de los incidentes,
recibiendo el incidente en su día a prueba y dictar sentencia estimando las
excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, falta de
litisconsoricio pasivo necesario, falta de personalidad en los actores por
carecer de las cualidades necesarias para comparecer el juicio o por no
acreditar el carácter o representación con que reclama y falta de
personalidad en el Procurador de los demandantes por insuficiencia o
ilegalidad del poder, con imposición de costas del incidente a la parte
demandante".
Dado traslado del incidente a la parte actora, ésta alegó
diferentes extremos, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, en su
día dictar sentencia desestimando las excepciones propuestas, con
imposición de costas de este incidente al demandado".
En fecha 13 de Junio de 1.988, se presentó escrito por la
representación del demandado contestando la demanda, en base a cuantos
hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia absolviendo a su
representado de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante;
así mismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.
Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron
ratificándose en sus respectivos escritos.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada
por el Procurador Don José Menéndez Sánchez en nombre y representación de
don Benedictoy Doña Leticia, quien
actúa por sí y en representación de sus hijos menores Anay Don
Carlos Alberto, debo de absolver y absuelvo a Don Cosme, todo ello con expresa imposición de costas a la aparte
actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 20
de Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se
confirma la sentencia de fecha 28 de Enero de 1.989, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en el juicio de mayor
cuantía 101-B/86 de que la presente apelación dimana, en todos sus
pronunciamientos, salvo en el particular relativo a la condena en costas,
que no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se hace especial
declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías
Benito, en nombre y representación de Doña Leticia,
Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña
Remedios, se formalizó recurso de casación que fundó en
los siguientes motivos:
"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 162 del Código Civil
en cuanto señala: "Los padres que ostentan la patria potestad tienen la
representación legal de sus hijos menores no emancipados".
"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 166 (antes 164) del
Código Civil, en su párrafo primero, en el aspecto de inaplicación de dicho
precepto".
"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la Jurisprudencia creada por la
Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.261 del Código
Civil.- Igualmente la Jurisprudencia creada por la Sala Primera del
Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 1.259 del tantas veces citado
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE ABRIL, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Doña Encarna, Don Benedictoy Doña Ángela, actuando en nombre
propio y en beneficio de la comunidad derivada de las operaciones
particionales por fallecimiento de Don Pedro Antonio, y Doña Encarna, además, en representación de sus hijos menores de edad, Anay Carlos Alberto, promovieron juicio declarativo
de mayor cuantía contra Don Cosme, sobre declaración de
nulidad y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los
siguientes pronunciamientos declarativos: 1º. Que el contrato contenido en
el documento de 22 de Febrero de 1.984, suscrito por los hermanos GonzaloÁngelaAntonioDoña Encarnacon Don Cosmees radical y absolutamente nulo e insubsanable.- 2º. Que,
consecuentemente, la totalidad de las fincas rústicas, relacionadas en el
hecho primero de la demanda y de las restantes cosas y elementos objeto de
aquél, pertenecen plena, legítimamente y las fincas según las cuotas que
se detallan en el hecho sexto de la misma, a la copropiedad integrada por
los referidos hermanos ÁngelaÁngela, por Don Benedicto,Doña Anay Don Carlos Alberto, y por Don Juan, así como por Doña Encarnay por
Doña Diana, en cuanto a sus respectivas cuotas
usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en cuanto a las fincas
rústicas se refieren, las inscripciones registrales practicadas a nombre de
los integrantes de la expresada comunidad, y, 3º. Que Don Cosmedeberá reintegrar a la comunidad formada por los señores
anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas, así como las
instalaciones, inmuebles de todo tipo, aperos de labranza, explotación
ganadera, con 280 cabezas de ganado vacuno y 280 cabezas de ganado lanar y
el nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del
contrato nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta
el momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de
sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la
cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad, y contuviera,
asimismo, el condenatorio de que el demandado estuviese y pasase por las
expresadas declaraciones. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de
Valladolid, por sentencia de 28 de Enero de 1.989, procedió a desestimar la
demanda y absolvió de la misma a Don Cosme, que fue
confirmada por la dictada, en 20 de Marzo de 1.991, por la Sección Primera
de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, salvo en el
pronunciamiento relativo a la condena en costas, al no imponerse a ninguna
de las partes. Y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por
Doña Leticiay Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña
Remedios, a través de la formulación de tres motivos
amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
Los tres motivos del recurso, bajo la genérica
titulación "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia", denuncian como infringidos, de modo respectivo, el
artículo 162 del Código Civil, el artículo 166 (antes 164) del mismo texto
legal, con invocación de la sentencia de 25 de Junio de 1.959, y la
jurisprudencia interpretativa de los artículos 1.261 y 1.259 del repetido
Código, motivos que deben estudiarse conjuntamente en razón a la íntima
conexión existente entre sí, y en los que se argumenta, en síntesis, cuanto
sigue: -Doña Leticiaestá legitimada para ejercitar la
acción tendente a solicitar la nulidad de la venta, porque no se le ha
privado de la patria potestad y porque así se lo tiene reconocido
expresamente la Sala de la Audiencia de Valladolid al resolver los
incidentes sobre excepciones dilatorias y declarar que no es preciso
nombramiento de Defensa Judicial-, -Es sorprendente el silencio de la
sentencia sobre el auto, dejando sin efecto y resolviendo en sentido
contrario a como lo hizo, provocando la indefensión de los menores con su
tesis-, -Es también incoherente la argumentación tomada de la sentencia de
30 de Marzo de 1.987 pues es suficiente una mera lectura de la misma para
concluir que no plantea y resuelve idéntico problema, pues en dicha
sentencia se impugna un contrato de arrendamiento celebrado por el titular
de la patria potestad, años antes de la demanda, no por éste, ni por el
menor, que ya no era dueño de la casa, sino por el comprador de ésta, a
quien se la había vendido, con autorización judicial previa, la madre del
menor, por eso cobra sentido, lo que se transcribe de la sentencia de
1.987: "ha de cuestionarse la legitimación para pedir la nulidad de quienes
no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a
quienes se sitúen fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que
aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el Ministerio
Fiscal", "no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por
título de compraventa", inciso final éste que fue omitido por la Sala, y es
indiscutible que en el caso de autos, la madre está actuando en esa esfera
reducida de los intereses del hijo" a quien se refiere la sentencia del
Tribunal Supremo-, -Si la Sala considera que no es legítima la actuación de
Doña Encarna, debió decirlo al resolver el incidente, y se hubiera
procedido a designarles Defensa Judicial que les hubiera defendido, y con
tal forma de proceder se origina la paradoja de considerar que Doña
Encarna, sin autorización judicial previa, realiza válidamente un acto de
enajenación que le está vedado por el artículo 166, y se la estima, sin
embargo, que carece de aptitud para deshacer, en nombre de sus hijos,
cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, lo indebidamente
realizado-, -La aplicación del artículo 166 del Código, quiere decir, y así
viene reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que las enajenaciones
de bienes de menores realizadas por sus padres, sin la previa autorización
judicial, son inexistentes, en el sentido del artículo 1.261 del Código
Civil, así como nulas de pleno derecho en el del número 3º de su artículo
6, lo cual, viene recogido en la sentencia de 25 de Junio de 1.959-, -Doña
Encarnano cuenta con la autorización, y, obrando de buena fe, a petición
de sus cuñados y en una situación de total falta de conciencia jurídica,
otorga un consentimiento en representación de sus hijos, vulnerando el
citado artículo 166, y tal carencia de autorización judicial previa,
debería haberse advertido desde el Ayuntamiento de Valladolid, como,
posteriormente, por Don Cosme-, -La jurisprudencia
interpretativa del artículo 1.261 del Código, ha venido estableciendo que
aquellos negocios jurídicos que se otorgan respecto de actos de
disposición de bienes de menores, sin autorización judicial previa,
adolecen de una falta de consentimiento en los contratantes, así como, que
carecen de causa de la obligación, pues no se dispone de la capacidad
necesaria del transmitente-, -Igualmente, la jurisprudencia, al interpretar
el artículo 1.259, considera que la "venta que se celebre sin haber
obtenido la previa autorización judicial del Juzgado del domicilio con la
audiencia del Ministerio Fiscal, es nula (Sentencia de 9 de Diciembre de
1.953)-, -Por otro lado, no cabe admitirse la tesis sostenida en las
sentencias del Juzgado y de la Audiencia, al manifestar que Don Benedictono sólo está legitimado para personarse en el
procedimiento, sino que incurre en un error sustancial al considerar
convalidado un consentimiento que, no solo cae "per se", sino que
desmembrena algo que es un todo indisoluble, pues el consentimiento de los
tres hermanos coherederos, Benedicto, Anay Carlos Alberto, no podía, si ello fuera posible, irse otorgando sucesivamente- y
-Es, precisamente, Don Cosmequien, si consideraba de aplicación la tesis
de la posible anulabilidad y su posterior convalidación, debería haber
instado el otorgamiento del consentimiento conjunto de los coherederos en
aras del principio de seguridad jurídica e, incluso, por economía procesal.
A los fines de facilitar el estudio de las cuestiones
planteadas en el recurso, es conveniente relacionar determinados hechos que
se han estimado acreditados en la sentencia recurrida, toda vez que ésta
aceptó la fundamentación de la primera instancia, en cuanto no se opusiera
a la suya, hechos que responden al siguiente tenor: 1) En el año 1.979 se
celebró un contrato de opción de compra entre los hermanos Ángela
y su madre Doña Patricia, viuda de Don Pedro Antonio, por un lado, y el Ayuntamiento de Valladolid, por otro, sobre unos
terrenos que los primeros poseían en la carretera de Renedo (finca DIRECCION000).- 2) Uno de los hermanos PatriciaÁngela, llamado Benedicto,
falleció en 18 de Marzo de 1.980, en estado de casado con Doña Encarna, dejando de dicho matrimonio, único contraído,
tres hijos, Benedicto, Remediosy Carlos Alberto.- 3) En 2 de Enero de
1.981 y mediante escritura de segregación, compraventa de una finca y
opción de compra sobre varias fincas, los hermanos Ángelay Doña Encarna, en su propio nombre y en el de sus
hijos menores de edad, Benedicto, Remediosy Carlos Alberto, venden
(en virtud del mismo contrato de opción de compra), previa segregación, al
Ayuntamiento de Valladolid, una parte de los terrenos a que se hizo
referencia, y ello, sin que fuera solicitada autorización judicial para la
venta de la porción perteneciente a menores.- 4) En 15 de Enero de 1.982, a
través del otorgamiento de la pertinente escritura de compraventa y en
virtud de su derecho de opción, el expresado Ayuntamiento compra a los
hermanos Ángeladiversas fincas, denominadas en conjunto, DIRECCION000, y en dicha escritura interviene Doña Encarna, en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y
representación de sus hijos Benedicto, Anay Carlos Alberto,
sujetos a su patria potestad, manifestándose en la estipulación sexta lo
siguiente: "Ejecutándose en esta escritura la obligación contraída por el
padre de los menores Benedicto, hoy fallecido, no se entiende
necesario el cumplimiento de las formalidades de la venta de bienes de
menores, ofreciéndose acreditar en su momento documentalmente la existencia
de esta obligación", y pactándose como condición resolutoria del contrato
la no inclusión de las fincas transmitidas o la mayor parte de ellas, como
suelo urbanizable, o su no inclusión en el Plan General de Ordenación, así
como que aquel quedaría resuelto, igualmente, en el caso de que no se
aprobase el Plan en un plazo máximo que termina el 31 de Diciembre de
1.984.- 5) En 20 de Octubre de 1.982, los hermanos Ángelay Doña Encarna, en nombre propio y en representación de
sus hijos menores y sin autorización judicial, reciben, en escritura
pública, un préstamo personal de Don Cosmede veinte
millones de pesetas, estableciéndose como garantía los bienes que habrán de
recibir, en su día, del Ayuntamiento de Valladolid.- 6) En 22 de Febrero de
1.984 y en documento privado, los tan repetidos hermanos Ángelay
la Sra. Leticia, ésta en nombre propio y en representación de
sus hijos menores de edad, y sin autorización judicial, ceden a Don Cosmelos derechos adquiridos frente al Ayuntamiento de
Valladolid y cancelan el préstamo concedido con anterioridad, pagando
además sesenta millones de pesetas y quedando pendiente la entrega de otros
ciento veinte millones a la firma de la escritura pública. El 1 de Marzo
del mismo año, el Sr. Cosmetomó posesión de las fincas.- 7) Una vez
fallecida Doña Patricia, se procedió a otorgar el 13 de Julio de
1.985 la escritura de aprobación y protocolización de operaciones
particionales, interviniendo la Sra. Leticiaen nombre y
representación de todos sus hijos, a pesar de que su hijo Benedictohabía
cumplido la mayoría de edad el 6 de Julio, y sin valerse de defensor
judicial.- 8) En 2 de Octubre de 1.985, Don Gonzalo,
en representación de todos sus hermanos, de la Sra. Leticiay de los
herederos de Don Juan(no se menciona para nada a Don Benedictoa pesar de ser ya mayor de edad, ni tampoco a sus hermanos) requiere
al hoy demandado para declarar resuelto el contrato celebrado.- 9) En
representación de los menores Anay Carlos Alberto, y de otro menor que no viene al caso, se solicitó el 31 de
Octubre de 1.985, autorización judicial para proceder a la venta de la
finca DIRECCION000a Don Cosme, siendo concedida por el
Juzgado el 14 de Noviembre.- 10) En el documento de 28 de Diciembre de
1.985, Don Gonzalo, en representación de los demás
copropietarios, manifiesta que la escritura pública de venta a favor del
Sr. Cosmeno puede otorgarse porque falta liquidar el impuesto de
sucesiones y que se otorgará en el plazo de noventa días, y 11) El 7 de
Febrero de 1.986, Don Benedictoy su madre ponen en conocimiento del
demandado, mediante requerimiento notarial, que faltó la autorización
judicial para la venta de los menores.
Previamente al estudio del problema concreto planteado en
el recurso -que se reduce a resolver sobre la nulidad o no del contrato
celebrado en 22 de Febrero de 1.984 con Don Cosme, al
invocarse por la parte recurrente que el consentimiento prestado por Doña Encarna, en la representación que ostentaba de
sus hijos menores de edad, careció de validez al no haber obtenido la
pertinente autorización judicial- resulta oportuno hacer ciertas
consideraciones en torno a determinadas alegaciones contenidas en los
motivos, aún cuando las mismas no afecten de manera directa al problema
dicho. La primera, responde al propósito manifestado, en el primer motivo,
de contraponer a la sentencia recurrida el auto de la Sala de instancia, de
fecha 30 de Marzo de 1.988, resolutorio del incidente de las excepciones
dilatorias formuladas por el demandado Don Cosme, en el
sentido de que si en aquel auto se admitió la legitimación activa de Doña Leticiapara actuar en el procedimiento y se estimó
innecesario el nombramiento de defensor judicial, ello no se tuvo en cuenta
en la sentencia y resolvió lo contrario. Con independencia de que la
referida contradicción sería irrelevante desde el punto de vista casacional
pues el recurso se articula contra la sentencia que pone fin a la alzada,
tal contradicción no existe realmente en cuanto que el auto citado, cuando
trató sobre la legitimación de Doña Encarna, lo
hizo desde el plano procesal, y la sentencia recurrida tuvo en cuenta, en
cambio, una legitimación que afectaba a la cuestión de fondo, y análogo
razonamiento cabe aplicar al extremo del defensor judicial para los hijos
menores de Doña Encarnaya que en el auto se estimó innecesaria su
intervención procesal al no advertirse la concurrencia de intereses
contrapuestos entre madre e hijos a los fines litigiosos. Y la segunda
consideración es que resulta totalmente inoperante para el tema a resolver
en el recurso, la imputación que se hace al Ayuntamiento y al Sr. Marianorespecto a la omisión de la autorización judicial, y a dicho señor
acerca de que debería haber instado el otorgamiento del consentimiento
conjunto de los herederos.
Así mismo, es de considerar la inconsecuencia en que
incurren los hermanos GonzaloÁngelaal suscribir el documento presentado
con la demanda como número 10, de fecha 15 de Octubre de 1.986, en el que
dejan constancia de su conformidad para que Doña Encarnay su hijo Benedictopromuevan el juicio declarativo a fin de que
se declare la nulidad del contrato suscrito con Don Cosmey obtener la devolución de cuanto fué su objeto, puesto que si la
causa de nulidad invocada es la inexistencia de la previa autorización
judicial y ninguna otra, no se comprende cómo la misma no fue alegada en el
requerimiento notarial practicado en 2 de Octubre de 1.985 al Sr. Marianoa instancia de Don Gonzalo, actuando,
además, en representación de sus hermanos, Doña Encarnay herederos de Don Antonio, en el cual, por el
contrario, se hacía saber al requerido que en 2 de Mayo de 1.984 debería
haber abonado a la familia GonzaloÁngelael resto del precio señalado en
el documento de 22 de Febrero de ese año y a pesar de que estuvo preparada
la escritura pública de cesión de derechos, el requerido se negó a firmarla
y desde dicha fecha vienen resultando infructuosas las gestiones realizadas
para que proceda a abonar el resto del precio y otorgar la escritura, por
lo que declaraba resuelto el contrato, obligándose la familia indicada a
devolver el dinero percibido, salvo una retención de 10% de conformidad con
lo pactado, y, tampoco, se hace alusión a la referida causa de nulidad en
la comparecencia notarial que llevan a cabo Don Cosmey
Don Gonzaloen 28 de Diciembre de 1.985,
interviniendo el segundo por sí y en representación de los demás
copropietarios de la finca "DIRECCION000", para manifestar el SR. Antonioque la escritura no puede otorgarse en tal momento ya que se halla
presentada en la Delegación de Hacienda para la liquidación del Impuesto de
Sucesiones, y manifestar ambos que acuerdan que la escritura se otorgue
dentro de los noventa días siguiente; y, por supuesto, la inconsecuencia de
que se habla cabe hacerla extensiva a Doña Encarnaal haber actuado
en su nombre su cuñado Don Luis Andrésen las fechas descritas de 2 de
Octubre y 28 de Diciembre de 1.985, así como a su hijo Benedicto, al ser ya mayor de edad en esas fechas y copropietario de la
finca en cuestión.
En la sentencia recurrida no cabe apreciar infracción
alguna en relación con el artículo 162 del Código Civil, al no desconocerse
que Doña Encarnaostentase la patria potestad y
la consecuente representación legal de sus hijos menores de edad, bastando
para comprenderlo así la lectura de sus fundamentos de derecho sexto y
séptimo, ya que la desestimación de sus pretensiones se debió a no
reconocerla interés legítimo por el comportamiento observado, y, tampoco,
cabe compartir la opinión de la parte recurrente respecto a que la
argumentación del Tribunal "a quo" tomada de la sentencia de 30 de Marzo de
1.987 fuese incoherente, pues abstracción hecha de la falta de coincidencia
entre los términos del problema planteado en ella y en la de autos,
ciertamente aquella contenía la afirmación recogida, substancialmente, en
el fundamento jurídico séptimo de la recurrida: "ha de cuestionarse la
legitimación para pedir la nulidad de quienes no sean el propio hijo o los
que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúan fuera de la
reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la
autorización judicial oído el Ministerio Fiscal", siendo indiferente a este
respecto que la recurrida omitiese el inciso final de la afirmación: "no
correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de
compraventa". Ahora bien, lo que importa de la sentencia de Mayo de 1.987
es que a su tenor, la enajenación realizada sin la previa autorización
judicial no es inexistente en el sentido del artículo 1.261, ni nula en el
del 6.3, sino que, como declaró la sentencia de 9 de Diciembre de 1.953,
puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad,
por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en
línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de Noviembre de 1.958 y
19 de Diciembre de 1.977 e, incluso, la de 21 de Mayo de 1.984, y aún
cuando existen otras sentencias, entre ellas, las de 9 de Diciembre de
1.953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la
mayoría de edad) y 25 de Junio de 1.959, partidarias de la nulidad radical,
procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez
que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la
calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan,
y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la
ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando
está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más
adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de
la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier
caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría
de edad, artículo 1.301 del Código Civil, y de un mecanismo de
confirmación, artículo 1.311 del expresado texto legal.
Las reflexiones que anteceden, conducen a la
imposibilidad de apreciar que, en el caso concreto de autos, el Tribunal "a
quo" hubiera infringido los artículos 6.3 y 1.261 del Código Civil y la
doctrina emanada de las sentencias de 9 de Diciembre de 1.953 y 25 de Junio
de 1.959, y por lo que afecta al artículo 166 del texto legal indicado, no
cabe negar que Doña Encarnadebería haber
contado con autorización judicial en orden a su intervención en el contrato
de 22 de Febrero de 1.984, como también se precisaba en las contrataciones
que se realizaron con el Ayuntamiento de Valladolid en el curso de los años
1.981 y 1.982 y en la recepción del préstamo concedido por el Sr. Marianoen 1.982, y esta conducta tan reiterada y caracterizada, como muy
bien apuntó el meritado Tribunal, por "la plena conciencia de que faltaba
la autorización judicial", es lo que comporta que, en el caso que nos
ocupa, Doña Encarnacarezca de interés legítimo para instar la
nulidad del contrato de 22 de Febrero de 1.984, sin que en el plano moral,
cuando menos, pueda prescindirse del hecho de que en el año 1.985, dicha
señora promovió expediente judicial para obtener autorización judicial en
punto a la venta efectuada al Sr. Mariano, siéndole concedida. La no
admisión de la expresada falta de interés legítimo, supondría contrariar la
doctrina de los actos propios e ignorar las prescripciones del Código Civil
acerca de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo, artículo 7.1 y 2, e, incluso, otorgar carta de
naturaleza a una conducta rayana, si no incursa, en el fraude procesal, y
de aquí, que, abundando, además, en los razonamientos de los juzgadores de
instancia, proceda concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, tampoco,
el artículo 166 del Código Civil. Por último, es de decir, en relación con
la alusión a Don Benedictoen el tercer motivo del
recurso, que la narración de hechos acreditados vino a evidenciar la
confirmación del mismo, de que se habla en las sentencias recaídas en
primera y segunda instancia, acerca del negocio jurídico cuya nulidad se
pretendía, por lo que, a éste respecto, basta con dar por reproducida la
argumentación contenida en aquellas resoluciones, y decir, asimismo, que la
desestimación de semejante pretensión no provoca, per se, perjuicio para
los que eran menores de edad al tiempo de su ejercicio, Anay
Carlos Alberto, habida cuenta de la acción conferida por el
artículo 1.301. Por consiguiente, la improcedencia de los tres motivos del
recurso de casación interpuesto por Doña Encarna
y Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña Remedios, lleva
consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario
artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición
de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Encarnay Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña Remedios, contra la sentencia de fecha veinte de Marzo de mil novecientos
novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma.
Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del
depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de
los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.
ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Capacidad para celebrar el contrato de compraventa
... ... En doctrina 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas Regla general ... autorización judicial, caso contemplado en la Sentencia de 9 de mayo de 1994. [j 2] Supuesto distinto es la falta de capacidad de los ... ↑ STS 0432, 9 de Mayo de 1994 ... ↑ SAP Barcelona 359/2013, 21 de ... ...