STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:6385
Número de Recurso5981/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 924/02, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2002, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española solicitada por Dña. Almudena, nacional de la República Dominicana, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Dña. Almudena representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 03/924/02 interpuesto por la representación de Dñª. Almudena, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia por ella solicitada. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 26 de mayo de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso al considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del art. 22.4 del Código Civil según la interpretación que del mismo ha efectuado la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, que solicita desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dña. Almudena, nacional de la República Dominicana, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2002, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que le constan diligencias de 24 de abril de 1991 por prostitución y trata de blancas. El sobreseimiento provisional de las actuaciones no acredita suficientemente su buena conducta cívica.

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 23 de marzo de 2004 en el sentido estimatorio antes descrito, entendiendo que las Diligencias Previas 1403/91 del Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona, fueron objeto de sobreseimiento por auto de 3 de febrero de 1994, al considerar que son hechos no constitutivos de infracción penal alguna, resolución lejana en el tiempo en relación con la solicitud de 28 de enero de 1999, que en concurrencia con las circunstancias acreditadas de matrimonio estable con español, dos hijos españoles, trabajo legalizado y retribución, en situación de alta en la Seguridad Social y empadronamiento en Barcelona desde diciembre de 1991, llevan a la procedencia de la concesión de la nacionalidad solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 22.4 del Código Civil, según la interpretación que del mismo ha efectuado la jurisprudencia, al haber sido concedida la nacionalidad española sin haber quedado acreditada la buena conducta cívica, limitándose la sentencia de instancia a examinar la dimensión negativa del concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica, señalando el Abogado del Estado que la interesada, camarera de un Club, no puede reputarse acreedora a ostentar buena conducta cívica por haberse limitado a ejercer la prostitución -que no es delito-, y desde la perspectiva correcta, según la jurisprudencia que invoca, supone que la buena conducta cívica debe ser acreditada por el solicitante de la nacionalidad, y en este caso constan conductas que, aún lejanas, no pueden reputarse constitutivas de buena conducta cívica y no consta justificación positiva de la misma.

TERCERO

Se cuestiona en este recurso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, a cuyo efecto y como señala la sentencia de 13 de septiembre de 2006, "hemos declarado reiteradamente (entre otras, en sentencia de 23 de septiembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 ) que no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras, penales o administrativas que, "per se", impliquen mala conducta ya que es necesario justificar positivamente que la conducta del solicitante de la nacionalidad ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, así como que la no existencia de antecedentes penales no es suficiente para entender justificada dicha buena conducta, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 141/1987 ".

También hemos señalado en sentencias como la de 21 de mayo de 2007, "que constando en el expediente informe del Juez encargado del Registro Civil, apreciando buena conducta cívica, se impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta, para con base en ello poder denegar la concesión de la nacionalidad española".

Para apreciar en cada caso la concurrencia de dicho requisito, conviene tomar en consideración la conducta del solicitante durante un periodo de tiempo significativo, con ello la proximidad o lejanía temporal en la realización de conductas que pudieran poner en cuestión la buena conducta cívica, y ponderar los factores positivos que muestren un comportamiento cívico conforme con los valores sociales y deberes razonablemente exigibles.

A tal efecto y por lo que se refiere a este caso, se advierte que tanto el informe del Ministerio Fiscal como la propuesta del Encargado del Registro Civil fueron favorables a la concesión de la nacionalidad, sin que se cuestionara la existencia de buena conducta cívica, frente a lo cual la Administración invoca como único motivo contrario a dicho requisito la constancia de diligencias de 24 de abril de 1991, por prostitución y trata de blancas, circunstancia negativa que se valora por la Sala de instancia atendiendo al sobreseimiento de las diligencias previas que dieron lugar a las actuaciones policiales, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y la lejanía en el tiempo respecto de la solicitud de la nacionalidad en enero de 1999, factores que impiden tomar en consideración, en contra del cumplimiento del requisito en cuestión, unos hechos que desde el punto de vista penal no han dado lugar a pronunciamiento de condena y desde el punto de vista cívico tampoco se ha acreditado que supusieran el mantenimiento de una actividad como la que indica el Abogado del Estado, a lo que ha de añadirse la concurrencia de aspectos positivos que, en contra de lo sostenido en el motivo de casación, la Sala de instancia valora, comenzando por el periodo de tiempo transcurrido con un comportamiento conforme a las normas de convivencia sin ninguna constancia de infracciones o incumplimientos, así como situación de matrimonio estable, con dos hijos españoles, trabajo legalizado y retribuido, factores que junto a los anteriores justifican el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida y su conformidad con el criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 22.4 del Código Civil antes indicado. Lo que conduce a la desestimación de este único motivo de casación en el que se sostiene lo contrario.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5981/2004, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 924/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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