SAP Valencia 461/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2010:2526
Número de Recurso168/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución461/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 168/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0003759

DIMANANTE DEL J.F. 426/2.007 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE CATARROJA

SENTENCIA Nº 461/10

En la ciudad de Valencia, a ocho de julio del año dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del corriente año 2.010, pronunciada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la ciudad de Catarroja, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 426/2.007, por supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, el denunciado, Juan María, y la mercantil Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Guillem Fernández, y como apelados, la denunciante, Alejandra, y la aseguradora Mapfre, S.A., defendidas por la Letrada Doña Matilde Hernández Nieto, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 2 de septiembre de 2.007 sobre las 14.45 horas, circulaba por la carretera CV-401 en sentido de circulación hacia la V-31 el turismo Mercedes Benz A-160, no siendo precedido en su mismo sentido de circulación por ningún otro vehículo, si bien por detrás del mismo circulaban otros dos vehículos. Al llegar a las proximidades del kilómetro 5.100 en una recta con buena visibilidad para todos los conductores, la conductora del turismo Mercedes A-160 aminora la velocidad al tener intención de detenerse en el margen izquierdo, lo que hace que los vehículos de detrás aminoren la velocidad. Al mismo tiempo en dicha vía y en el mismo sentido de circulación pero más retrasada circulaba el turismo Nissan J-10 cuyo conductor al llegar a las proximidades del kilómetro 5, coincidiendo con el inicio de la recta, decide iniciar maniobras de adelantamiento a dos vehículos, finalizando la misma e reincorporándose nuevamente a su carril y tras circular un trecho decide iniciar otra nueva maniobra a otros cuatro o cinco vehículos, en este momento cuando le quedaban por rebasar dos vehículos para finalizar la maniobra y cuando se encuentra a unos diez metros del Mercedes, el Mercedes efectúa un giro a la izquierda con la intención de detenerse en la explanada existente de la carretera no pudiendo evitar la colisión. Como consecuencia de dicha colisión, según el informe del Médico Forense, Doña Alejandra sufrió lesiones que requirieron 199 días de curación, 31 de hospitalización y 168 días impedido para la realización de su ocupación habitual 68 días, quedándole como secuela artrosis postraumática (cuatro puntos), perjuicio estético ligero por la cicatriz por el nódulo de un punto, el hijo de Doña Alejandra, que iba con ella en el vehículo sufrió lesiones que tardó quince días impeditivos en curar. Don Juan María sufrió lesiones que tardó diez días en curar".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Don Juan María como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de tres euros, a que abone las costas de este juicio y a que indemnice a Doña Alejandra en 14.564#04 euros y a su hijo menor 1.162#05 euros por las lesiones sufridas, respondiendo directamente la entidad aseguradora Zurich, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Seguro ante la falta de consignación. Debo absolver y absuelvo a Alejandra de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas y reservando a la parte denunciante las acciones civiles correspondientes".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de Juan María y de la mercantil Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando que en virtud de lo expuesto se revocase la Sentencia, acordando otra más ajustada a Derecho por la que se absolviera a aquél de la falta de la que se le acusaba y se condenase a Alejandra en los términos interesados en el acto del juicio y que se reflejaban en el acta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la defensa de Alejandra y de la aseguradora Mapfre, S.A., que se opuso a lo alegado en aquél, solicitando que se dictase resolución inadmitiendo el recurso de apelación formulado por la contraparte, y en su consecuencia se confirmase la resolución apelada, por sus propios fundamentos, y en la parte que no se viera afectada por la adhesión formulada, y que se dictase nueva resolución en la que se reconociera a Mapfre, S.A., el importe de 22.963#01 euros, por haberse subrogado en el pago a su asegurado, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de su escrito, manteniéndose el resto de la resolución recurrida, con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS:

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa deberá ser estimado, por cuanto que efectivamente, como se alega en el mismo, de lo actuado en la instancia no se desprende la culpabilidad del recurrente en la causación de la colisión de autos.

Y así, de las declaraciones de los deponentes en el plenario (incluidas las de la Sra. Alejandra ) se evidencia que dicha colisión ocurrió a continuación de efectuar ésta una maniobra de giro a la izquierda "para tirar una rana", según declaró la misma y consta en el acta; esto es, tras realizar aquélla una imprevisible maniobra de giro a la izquierda. Así, el ahora apelante manifestó en el juicio que "Él realiza un adelantamiento y ve que los coches delante de él frenan y como ve que no venía nadie continua el adelantamiento y vio que un coche se cruzó y lo arrolló. El giro lo hace cuando él va a pasar", "Él no vio al coche e interpreta que se fue a la derecha, sólo vio al vehículo cuando colisiona". El testigo, Sr. Victoriano, que "El coche de la mujer pone el intermitente para girar a la izquierda y entonces él frena y le pasa por la derecha y cuando le rebasa es cuando se produce el accidente", "los coches de detrás iban uno detrás de otro en caravana", "puso el intermitente se detuvo la Sra. Alejandra, él frenó y cuando le rebasó es cuando la Sra. Alejandra sufrió el golpe". Y la apelada, Sra. Alejandra, que "Iba a aparcar para tirar una rana, verificó que no venía ningún vehículo y giró a la izquierda, ella sólo vio dos vehículos que circulaban detrás de ella y que no le golpearon", "Ella no vio al coche que le golpeó, es inmediato el espacio de tiempo entre que ve y gira".

Ante ello, resulta de aplicación lo expuesto en la Sentencia de apelación de juicio de faltas numero 318/2.003, de fecha 7 de octubre del año 2.003, de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que indicaba que: "Tampoco los motivos de fondo de recurso, exculpatorios del conductor condenado en la instancia, podrán ser acogidos. Como declara la Sentencia de apelación de juicio de faltas número 288/2.002, de 11 de noviembre, de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, "La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "El día 19 julio de 2.001, sobre las 8#30 horas, del vehículo turismo marca BMW 520i, con número de matrícula V-..., propiedad y conducido por Domingo ., asegurado en la Cía. aseguradora M..., circulaba por la carretera comarcal Nazaret-Oliva, dirección Valencia, a la altura del kilómetro 15#5 del término Perellonet, carretera que presenta tramos en doble línea discontinua y de línea discontinua para acceso a caminos vecinales o urbanizaciones, circulando en caravana como consecuencia del número elevado de vehículos que circulaba por la citada carretera. Dicho vehículo a la altura del kilómetro referenciado efectuó un giro a la derecha para acceder a un camino vecinal, y se produjo una colisión con el vehículo motocicleta marca BMW, con número de matrícula R-....-UL, propiedad y conducida por Nemesio ., el cual circulaba por la mencionada carretera comarcal, adelantando a los vehículos que estaban parados o circulando muy lentamente y dentro del mismo carril, golpeando la puerta trasera izquierda con el cilindro de la motocicleta, y la puerta delantera izquierda del vehículo con la rueda delantera de la moto, y con el manillar le dio en el espejo retrovisor, produciéndose daños en ambos vehículos. Los daños del vehículo motocicleta BMW han sido valorados en 232#30 euros. A resultas del relatado accidente, el denunciante Nemesio ., sufrió las siguientes lesiones consistentes en

...". ... Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, con

la única salvedad de sustituir la línea sexta del mismo por "carretera que presenta tramos en doble línea continua y de línea discontinua"; así como, en la línea décima del mismo, la palabra "derecha" por "izquierda". FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Estando a la valoración que de la prueba practicada efectuó la Ilma. Sra...

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