ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4864A
Número de Recurso843/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2013 (R. 5941/2012 )- se cuestiona si el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos actuó fraudulentamente al haber extinguido por causas objetivas el contrato del actor superando los umbrales numérico de los art. 52.c ) y 51.1 ET .

El despido objetivo de la actora se produjo el día 30/9/2011. En los 90 días anteriores al despido de actor se había despedido a 4 trabajadores, e incluyendo el día del despido del actor constan 14 despidos -13 por causas objetivas y uno por despido improcedente (sic). Y en los 90 días siguientes al 30/9/2011 tienen lugar otros 3 despidos por causas objetivas.

El trabajador impugnó el despido solicitando su declaración de nulidad porque se habían superado los umbrales del art. 51.1 ET , y la sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no ha quedado acreditado el fraude en la actuación del Colegio demandado. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, siguiendo para ello la doctrina sentada en la STS 23/4/2012 (R. 2724/2011 ). Razona que del inmodificado relato fáctico se desprende que sólo se han producido -incluyendo la fecha del despido del actor- 14 despidos, que no superan el umbral del 10% de la plantilla de la demandada, que asciende a 175 trabajadores. La Sala rechazó la modificación del relato propuesta por el actor recurrente a efectos de que se computaran un total de 30 extinciones de contratos.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina. Lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que, a pesar de que la cuestión debatida es única -nulidad del despido por superación de los umbrales del art. 51.1 del ET - la parte recurrente descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos.

Y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Requerida la recurrente por esta Sala a efectos de que designara una sola sentencia a efectos de acreditar la existencia de contradicción, por escrito de 18/12/2013 mantiene las dos citadas en interposición, si bien de manera subsidiaria se decanta por la de esta Sala de 23 de abril de 2012 (rcud 2724/2011) que, además, resulta ser la más moderna de las citadas.

Por ello, en aplicación del criterio de esta Sala, se realizará el análisis de la contradicción teniendo en cuenta dicha sentencia.

SEGUNDO

La STS de 23 de abril de 2012 es precisamente en la que se apoya la sentencia impugnada para resolver la cuestión ante ella debatida. Dicha resolución centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51.1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5/5/2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7/11/2009 y el 5/5/2010; y el 4/12/2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2/2/2012 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1/2/2010 a 31/12/2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. La sentencia alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, salvo que se aprecie fraude de ley en cuyo caso sólo se considerarían fraudulentas y nulas las nuevas extinciones producidas a partir de esa fecha, (lógicamente, pues hasta que éstas no se producen no se superan los umbrales marcados por la ley). No obstante, esta regla general "no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo", que es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que la proximidad entre las nuevas extinciones y el despido del actor es tan corta (2 días), "que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51- 1 del E.T ". La sentencia razona que "tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en ambos casos se aplica la misma doctrina de interpretación de la regla antifraude del art. 51.1 ET , según la cual la fecha del despido constituye el "dies ad quem" para el cómputo del periodo de noventa días y es "dies a quo" para el cómputo del periodo siguiente, salvo que se aprecie la conducta fraudulenta a que hace referencia la sentencia de contraste que se produce cuando "la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo". Ahora bien, la disparidad de pronunciamientos está justificada por los diferentes relatos fácticos recogidos en las sentencias comparadas. Así, en el caso de autos sólo se acredita la extinción de 14 contratos, de una plantilla de 175 trabajadores y, si bien la empresa inició la tramitación de un despido colectivo, el mismo no conllevó la extinción de contrato alguno. Mientras que en el supuesto de contraste la empresa realiza el despido objetivo sin superar los umbrales previstos, y a los dos días de su fecha de efectos despide a otros 12 trabajadores.

Y es la proximidad de las fechas en las que se producen las extinciones lo que conduce a la actora a calificar de fraudulenta la actuación empresarial. Datos todos ellos que nada tienen que ver con lo recogido en la sentencia impugnada.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5941/2012 , interpuesto por D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2011 seguido a instancia de D. Valeriano contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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