ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1688A
Número de Recurso1869/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 394/11 seguido a instancia de Dª Carolina contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 26 de octubre de 2012 (Rec 1168/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor, con condena al AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR a las consecuencias legales inherentes.

Consta, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional planteada, que a la actora, personal laboral del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, se le extinguió el contrato, con efectos de 24/8/11, por causas objetivas de carácter económico. En el periodo comprendido desde el 9/5/2011 hasta el 21/10/2011 el ayuntamiento demandado procedió a la extinción de 30 contratos de carácter temporal por el cumplimiento de la causa que motivó su formalización. Igualmente, en el mismo período procedió a la extinción de 48 contratos de trabajo suscritos como consecuencia de los Convenios para el Fomento de Empleo, así como de 29 contratos de trabajo, (incluido el del actor), por causas objetivas. Paralelamente a dichas extinciones el ayuntamiento promovió un ERE que afectaba a 141 trabajadores, para suspender y extinguir los contratos de trabajo, basándose en la mismas causas económicas, organizativas y productivas, ex art 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que fue denegado inicialmente en el mes de octubre, pero que, tras la resolución de los recursos planteados, fue finalmente aprobado por resolución de 17/2/2012 autorizando la extinción de los contratos de 17 trabajadores y la suspensión de los de otros 87.

La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar fraudulenta la actuación del ayuntamiento demandado al entender que eludió la preceptiva tramitación de un ERE - que fue instado con posterioridad al despido de la demandante y de otros 28 empleados municipales- pues debía haber incorporado al indicado Expediente la totalidad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo pretendía extinguir por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no haber acudido al cauce previsto en el art 52.c) ET . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución,, pues se habían superado los umbrales del art. 51.1 ET dado que se estaba encubriendo un despido colectivo. Al efecto, y respecto a la forma en que han de computarse los umbrales temporales establecidos en el art. 51 ET para delimitar las extinciones que han de sustanciarse a través de un despido colectivo mediante el correspondiente ERE, y en relación con el fraude de ley argumenta que, si bien es cierto que la resolución del ERE fue dictada cuando habían transcurrido 90 días desde la fecha del despido del demandante, y de los otros 28 por la misma causa no lo es menos que dicha dispersión cronológica fue buscada con la intención de excluir del despido colectivo las extinciones anteriores, constatándose un comportamiento empresarial encajable en el fraude de ley, dadas las especiales circunstancias concurrentes. El hecho de que exista una coincidencia temporal entre los 29 despidos individuales -realizados rozando el límite cuantitativo de los 30- y la promoción del ERE para la extinción de otro colectivo de trabajadores permite a la sentencia concluir que cuando adoptó esas primeras 29 extinciones, la entidad local "era plenamente consciente y conocedora de que iba a amortizar un número superior de contratos de trabajo por la misma causa objetiva, y tenía la clara intención de efectuarlo en un plazo muy breve, estando por ello inexcusablemente obligada a acudir al despido objetivo" desde el principio, en lugar de proceder de la forma en que lo hizo.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina alegando que no es comparable el interés público y general que persigue una administración pública como la recurrente, que ha cumplido diligentemente sus obligaciones de estabilidad presupuestaria, con el interés privado o particular de una empresa y ello en relación a la forma en que han de computarse los umbrales temporales establecidos en el art 51 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2012, (R. 2724/2011 ), que centra su análisis en determinar cómo debe computarse el periodo de 90 días que fija el art. 51-1 ET para delimitar el despido objetivo individual del colectivo. En ese caso el trabajador recurrente había sido despedido el día 5/5/2010 por razones objetivas, al igual que otros 18 trabajadores despedidos en el periodo comprendido entre el 7/11/2009 y el 5/5/2010; y el 4/12/2009 la empresa demandada solicitó un ERE para la extinción de 115 contratos laborales, recayendo resolución de 2/2/2012 por la que se autorizaba a la empresa a extinguir 14 contratos y a suspender otros 206 por un máximo de 196 días en el periodo de 1/2/2010 a 31/12/2011. El trabajador impugnó el despido pidiendo su declaración de nulidad por fraude de ley, y dicha pretensión le fue denegada tanto en la instancia como en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso del trabajador y declara su despido nulo. Alcanza esa conclusión sobre el entendimiento de que la regla antifraude contenida en el art. 51.1 ET debe interpretarse en el sentido de que se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, salvo que se aprecie fraude de ley en cuyo caso sólo se considerarían fraudulentas y nulas las nuevas extinciones producidas a partir de esa fecha. No obstante, esta regla general "no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo", que es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que la proximidad entre las nuevas extinciones y el despido del actor es tan corta (2 días), "que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del E.T ". La sentencia razona que "tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir".

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Lo anteriormente expuesto evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin que exista doctrina que necesite ser unificada pues en ambos casos se aplica la misma en interpretación de la regla antifraude del art. 51.1 ET , según la cual la fecha del despido constituye el "dies ad quem" para el cómputo del periodo de noventa días y es "dies a quo" para el cómputo del periodo siguiente, salvo que se aprecie la conducta fraudulenta que se produce cuando "la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo", remitiéndose expresamente la sentencia recurrida a la de contraste. Esa conducta fraudulenta se aprecia en ambos casos pues la empresa realiza los despidos objetivos sin superar los umbrales previstos, y tramita paralelamente un despido colectivo en el que excluye a los trabajadores ya despedidos, y que resulta autorizado en el periodo subsiguiente. Ambas sentencias llegan a la misma solución al declarar nulo el despido objetivo impugnado por fraude en la actuación empresarial. Esto es, no existen fallos contradictorios ni contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1168/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 394/11 seguido a instancia de Dª Carolina contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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