STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:3298
Número de Recurso4437/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4437/2005 interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO DE VIGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 395/05 se presentó demanda por Dolores en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa JOSÉ GARCÍA OUTEDA (CALZADOS MAYCA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Dolores , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene trabajando para la empresa JOSÉ GARCÍA OUTEDA ("Calzados Marka"), desde el 21.07.1972, con la categoría de Dependienta Mayor y un salario de 1.063,50 Euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras./ 2º.- La trabajadora ha estado de baja laboral por IT, debido a trastorno adaptativo desde el 28.07.03. Agotado el período de IT, con fecha de 18.01.05, la Inspección Médica expidió el parte de alta por mejoría compatible con su trabajo habitual. El 7 de febrero de 2005, obtiene nueva baja con propuesta de invalidez permanente el 15.02.05. Denegada la Invalidez por resolución de 18.03.05, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 29.04.05, notificada el 31./3º.- Con fecha de 11 de abril de 2005, la trabajadora dirige a la empresa la carta siguiente: "Muy señor mío: He recibido una resolución del

I.N.S.S. negándose la invalidez permanente, resolución que he recurrido pues no me encuentro recuperadapara trabajar. En cualquier caso, me pongo a disposición de la empresa para disfrutar las vacaciones o dar a este período la solución que considere más conveniente.- Atentamente"./ 4º.- El 14.04.05, la empresa notifica por telegrama a la trabajadora, la carta de despido siguiente: "Muy Sr. Mío: La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido VD. en las causas previstas en el apartado 2 A) y del citado precepto, esto es, falta de asistencia al trabajo.- Efectivamente, Ud. Con fecha 31.3.2005 ha recibido resolución de fecha 17.3.2005 en la cual le denegaba la incapacidad permanente. Por lo tanto Vd. debería haberse puesto en contacto con esta empresa para solicitar su reincorporación, cosa que no hizo. Por lo tanto Vd. ha faltado a trabajar desde el día 1 al 12 de este mes. Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual muy grave.- El citado despido tendrá efectos desde el día 13/4/05, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación de haberes y finiquito hasta el citado día.- Le saluda atentamente"./ 5º.- Se celebró conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia. La trabajadora no ostenta si ha ostentado cargo de representación laboral o sindical".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Dolores , contra la empresa JOSÉ GARCÍA OUTEDA (Calzados Mayka), debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones de la demanda, declarando el despido procedente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare improcedente su despido con sus efectos correspondientes, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la adición de un nuevo HP, como 3º Bis, y denuncia la infracción del art. 54.2 A ET y doctrina jurisprudencial que cita sobre el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, entre otras SSTS de 21/11/00 y 7/10/04 y TSJ Aragón 17/12/01 y Asturias 26/12/03 .

SEGUNDO

Interesa la recurrente se declare como HP, que sería el 3º Bis, lo siguiente: "La empresa conocía la situación psicológica de la actora y la medicación que venía tomando y ese estado de angustia, con aumento del tratamiento, se intensifica en abril de 2005, informando su psiquiatra de cupo que debía continuar en incapacidad laboral". Invoca al efecto la documental de los F. 48,58,50 a 52, 53,54 y 62 y 57 y 59 a 61.

Referida documental lo que acredita como hechos debida y fehacientemente, dentro de lo peticionado, es lo siguiente, que por tanto procede incorporar a los HDP: A) que la empresa demandada conoció la situación patológica de la actora en los términos que surgen de la carta que remitió en 20/1/05 a la Inspección Médica y que obra al Folio 58. En ella exponía que a estas fechas la trabajadora tomaba medicación y no podía subir alturas de escaleras... ni atender al público al presentar cambios de humor y alteraciones severas en el estado de ánimo y angustia en el desempeño de su trabajo cotidiano. Así lo acredita la documental citada, tampoco cuestionada por el demandado al hilo de la impugnación del recurso. Y B) Que en fecha 13/4/05 el psiquiatra de cupo informa como obra al folio 62, indicando la situación patológica a tales fechas y que la actora debía continuar en incapacidad laboral. Al Folio dicho obra el informe oficial del especialista al que se aludió, constituyendo prueba fehaciente al efecto, ya constando al HP 2º la baja en 7/2/05 y causa, sin perjuicio de lo que expresan los informes de los folios 50 y

51.

TERCERO

La infracción legal y jurisprudencial que al amparo del art. 191. C LPL se denuncia en el motivo 2º del recurso está destinada a negar que las faltas de asistencia laboral habidas desde el 31/3/05, en que se notificó a la actora la resolución denegatoria de IP, hasta el 11/4/05, en que se puso a disposición de la empresa, se consideren "injustificadas, muy graves y merecedoras de la sanción máxima, en la medida en que la trabajadora no sabía que estaba incumpliendo una obligación, ni, en sus condiciones, le era exigible otra conducta y además, su ausencia no causó daño a la empresa...".

El motivo ha de valorarse a partir de que son HDP los fundamentales siguientes: A) La actora ha venido trabajando para D. Jose Ángel - "Calzados Mayka", desde el 21/7/72, dependienta mayor y salario total mes de 1063,50 euros. B) La trabajadora ha estado de baja laboral por IT, debido a trastorno adaptativo desde el 28.07.03. Agotado el período de IT, con fecha de 18.01.05, la Inspección Médicaexpidió el parte de alta por mejoría compatible con su trabajo habitual. El 7 de febrero de 2005, obtiene nueva baja con propuesta de invalidez permanente el 15.02.05. Denegada la Invalidez por resolución de

18.03.05, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 29.04.05, notificada el 31. C) Con fecha 11/4/05 la trabajadora dirige a la empresa la carta siguiente: "Muy señor mío: He recibido una resolución...

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