STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2007:1850
Número de Recurso6353/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6353/06 interpuesto por D Eloy contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Eloy en reclamación de DESPIDO siendo demandado TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., CONSELLERIA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 101/06 sentencia con fecha once de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor suscribió una serie de contratos de trabajo de duración determinada con la empresa "Grupo Clave Consultores, S.A." desde el 2 de enero de 1995 hasta el 20 diciembre del mismo año; desde el 23 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998; y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002, en virtud de los cuales realiza funciones de operador informático en la Delegación Territorial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de La Coruña. Todo ello, en virtud de los acuerdos celebrados al efecto entre dicha Consellería y la empresa./ Segundo.- EL actor suscribió una serie de contratos de trabajo de obra o servicio determinado con la empresa "Transformación Agraria, S.A." desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembrede 2004; y desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de los cuales realiza funciones de operador informático en la Delegación Territorial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de La Coruña. Todo ello en virtud de los encargos realizados por la Consellería a TRAGSA para la realización del servicio de recogida, sistematización e informatización de los datos de despacho de embarcaciones pesqueras en las diversas anualidades correspondientes./ Tercero.- La actividad laboral del actor a lo largo del período de duración de todos esos contratos se desarrolló en las dependencias de la Delegación Territorial en A Coruña de la Consellería./ Cuarto.- El 31-12-05 el actor fue despedido por la EMPRESA "TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A." por boletín de despido, alegando "finalización de los trabajos propios de su categoría o especialidad"./ Quinto.- Las dos empresas demandadas durante la vigencia de los respectivos contratos suscritos con el actor confeccionaban las correspondientes nóminas y mantenían el poder de dirección último sobre su actividad laboral./ Sexto.- Con fecha 7 de febrero de 2006 se llevó a cabo el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de "sin contestación"./ Septimo.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Eloy contar la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A. y la CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS, absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando los cuatro primeros motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en los que interesa la revisión de los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto, para que se redacten en la forma siguiente:

* El hecho tercero, para que se sustituya por la redacción que se expresa: "Os contratos de traballo suscritos coa empresa "Grupo Clave Consultores, S.A." primeiro e con "TRAGSA" despois veñen caracterizados pola CONCATENACIÓN OU ENCADEAMENTO DE CONTRATOS".

* El hecho cuarto, para que se sustituya por este otro: "A actividade laboral do actor ao longo do periodo de duración de todos eses contratos desenvolveuse nas dependencias da Delegación Territorial en A Coruña da Consellería".

* El hecho quinto, para que se sustituya por la redacción que a continuación se expresa: "Desde o inicio da súa relación laboral coas demandadas, o actor desenvolveu tarefas que non se adecuaron co obxecto dos seus sucesivos contratos. Así, e pese a que os contratos de traballo suscritos referíanse á prestación de servizos como Auxiliar Administrativo primeiro (na empresa "Grupo Clave, S.A.") e á recollida, sistematización e informatización de datos despois (na empresa "TRAGSA"), o certo é que o actor unicamente realizaba tarefas xenéricas de informático, como o manexo dos procedementos informáticos do SJPA, instalación e configuración de equipos informáticos, mantemento de equipos informáticos vellos, programación ou administración de servidor Web, non realizando en nengún momento as funcións para as que fora contratado".

* El hecho sexto, para que se sustituya por la redacción que a continuación se expresa: "O 31.12.05 o actor foi despedido pola empresa "TRAGSA" por boletín de despido, alegando "finalización dos traballos propios da súa categoría ou especialidade".

La modificación interesada del hecho tercero no resulta acogible, pues su contenido se concreta en una valoración jurídica que no es susceptible de figurar en los hechos declarados probados. Y lo mismo sucede con el hecho cuarto, pues la nueva redacción ya figura en el hecho tercero.

Tampoco prospera la modificación que se pretende del hecho quinto. Y es que no es cierto que el demandante fuese contratado por la empresa "Grupo Clave, S.A." como auxiliar administrativo, pues desde el primer contrato en el año 1996, figuró con la categoría de "operador informático" en dicha empresa, tal como se desprende de toda la documental obrante a los folios 296 a 336 de las actuaciones, en que figuranlos contratos de trabajo y las hojas de salarios. Por otro lado, en la empresa Tragsa figuró como "auxiliar técnico" para la realización de trabajos consistentes en "servicio de recogida, sistematización e informatización de datos de despacho de embarcaciones" y "asistencia técnica" y no como auxiliar administrativo. Además, el restante contenido de la redacción alternativa propuesta, no describe las funciones realizadas por el actor, sino que se limita a una subjetiva valoración jurídica que no es susceptible de figurar en el relato fáctico. En toda caso, de los folios 648 a 826 se desprende que los partes de trabajo dados por el actor lo eran a su empleadora Tragsa, y las funciones (folios 659, 661, 663, 665 y ss.) realizadas por él eran las propias de un operador informático o de un auxiliar técnico en trabajos de informática.

Respecto al hecho sexto, la revisión interesada no resulta acogible, por cuanto su contenido ya figura en el ordinal cuarto.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal articula el recurrente los motivos quinto, sexto y séptimo de suplicación, en los que interesa la modificación de los ordinales séptimo, octavo y noveno, para que se redacten en la forma siguiente:

* El ordinal séptimo, sustituyendo su redacción por la que a continuación se expresa: "A relación das empresa "Grupo Clave Consultores, S.A." primeiro e "TRAGSA" despois co actor limitábase á suscrición dos diversos contratos de traballo, a emisión das nóminas mensuais e ás correspondentes cotizacións á Seguridade Social. Pese a isto, non mantiñan o poder último de dirección sobre a actividade laboral do actor, o cal era exercido pola Conselleía de Pesca. A realización da actividade laboral do actor tiña lugar sempre en dependencias da Delegación Territorial de Pesca da Xunta de Galicia, todo o mobiliario e material de traballo empregado polo actor (equipos informáticos, teléfono, internet, conta de correo electrónico, vehículo da Consellería de Pesca) era fornecido pola Xunta de Galicia, o seu horario de pausa diaria era estabelecido pola Dirección da Consellería de Pesca ("Secretaría Territorial da Consellería de Pesca en A Coruña" e a "Delegada Territorial"), solicitaba días de permiso para asuntos persoais e vacacións en formularios oficiais da Xunta de Galicia e lle eran concedidos polo Secretario Territorial, contaba con carnet identificativo, persoal e intransferíbel, da Consellaría de Pesca e incluso asistia a cursos internos para persoal da Xunta de Galicia".

* El ordinal octavo, sustituyendo su redacción por la siguiente: "Con data 7 de febreiro de 2.006 levouse a cabo o preceptivo acto de conciliación ante o SMAC co resultado de "sen contestación".

* El ordinal noveno, en los siguientes términos: "O actor non ostenta nen ostentou...

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