STS 748/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:6368
Número de Recurso447/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución748/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Felix contra sentencia de fecha veintidós de enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito de estafa agravado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez de Cueto, y como recurrida SODEXHO ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 7/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha veintidós de enero de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Desde principios del año 1999 la sociedad "la Flor S.L." mantenía relaciones comerciales con la entidad "Sodexho España S.A." en virtud de la cual la Flor como delegada de Sodexho, suministraba productos cárnicos a terceros.

Como quiera que el sistema de pagos acordado provocó a la Flor una situación económica de falta de liquidez, el acusado, Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio mayoritario y administrador de la Flor, decidió en los primeros meses del año 2000 poner en marcha, sin el conocimiento ni el consentimiento de Sodexho, un mecanismo de financiación mediante el libramiento de una serie de letras de cambio por la Flor que obedecían, sólo en parte, a las cantidades facturadas pendientes de cobro y en las que terceros desconocidos por indicación del acusado estamparon en el acepto de las letras la firma por imitación de María Esther, quien hasta finales de marzo de 2000 fue representante y empleada de Sodexho, que aparecía como aceptante.

Seguidamente, La Flor descontaba los efectos en las entidades bancarias consiguiendo, en un principio, el acepto de pago de Sodexho en tanto existieron facturas pendientes de pago, pero no así cuando los empleados de Sodexho advirtieron que el saldo existente entre ambas era favorable a Sodexho, alcanzando los 10.457.743 pesetas (62.852 €), comprobando que las letras de cambio libradas por la Flor que habían sido pagadas (entre otras las nº 0A 0345901, 0A 0084989, 0A 0345599, con fechas de libramiento de 11-12-2000, nº 0A 034902, 0A 0084994, con fecha de libramiento de 26-12-2000; nº 0A 0085534, con fecha de libramiento de 17-01-2001, nº 0A 0236254 con fecha de libramiento 22-01-2001; nº 0A 0085535 con fecha de libramiento 26-1- 2001 y nº 0A 0085538, con fecha de libramiento de 20-2-2001) no habían sido aceptadas ni firmadas por la representante legal de Sodexho y excedían con creces de las facturas pendientes de pago.

Segundo

Así mismo fueron libradas mediante el mismo procedimiento y endosadas posteriormente al Banco Popular Español, por un total de 93.898'14 € las siguientes letras: 0A 0115026, librada el 28-06-2000 y con fecha vencimiento 10-01-01; 0A 0345567, 0A 345568, 0A 345566, libradas el 10-07-2000 y con fecha de vencimiento 31-12-2000, 31-12-2000, 10-01-2001, respectivamente; 0A 0345572, 0A 345573, libradas ambas el 17-07-2000 y fecha de vencimiento 10-01-2001, 20-01-2001, respectivamente; 0A 0345577, librada el 25/07/2000 y vencimiento 25-01-2001; 0A 0345578, librada el 31-07-2000 y vencimiento 30/11/2000.

Al no abonar el aceptante dichas letras, el Banco Popular presentó el 8 de enero de 2.002, demanda de juicio cambiario contra La Flor y Sodexho, que fue admitida a trámite mediante auto de 6 de febrero de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira.

Tercero

La acusada Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque era, igualmente, socia y administradora de la entidad La Flor, no participaba en su administración que era realizada exclusivamente por su esposo, el acusado Felix.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito de estafa agravada, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, y multa de diez meses (10), con cuota diaria de 6 euros. Si el condenado no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Le imponemos el pago de la mitad de las costas, incluidas las generadas por la intervención de la Acusación Particular, declarando la otra mitad de oficio.

    Le condenamos a que indemnice A Sodexho con 62.852 euros y al Banco Popular con 93.898,14 euros, cantidades que desde la fecha de pago devengarán el interés legal, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C. Absolvemos a Ariadna de los delitos de que era acusada, declarándola exenta de responsabilidad civil en concepto de partícipe a título lucrativo.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica el acusado.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., pro aplicación indebida de los artículos 248, 249, 250.3 y 6, así como el 392, todos ellos del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim., al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim., al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) condenó a Felix (sª de 22 de enero de 2008) por un delito de falsedad en documento mercantil continuado, en concurso medial con un delito de estafa agravado, porque, habiendo mantenido durante varios años una relación comercial entre su empresa -La Flor, S.L.- y Sodexho España, S.A., por virtud de la cual aquélla suministraba productos cárnicos a terceros, giró a ésta una serie de letras de cambio -con firma falsa en su acepto-, que sólo en parte respondían a las cantidades facturadas pendientes de cobro, y que, al no ser atendidas a sus vencimientos, dieron lugar a la promoción por el Banco Popular -que las había descontado- de un juicio cambiario contra La Flor, SL y Sodexho, SA.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo formulado en él seis motivos de casación: uno, por vulneración de precepto constitucional (el primero), tres, por quebrantamiento de forma (cuarto, quinto y sexto), uno, por error de hecho (el tercero) y uno, por infracción de ley ordinaria (el segundo ), cuyo posible fundamento examinaremos en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [v. art. 901 bis a) y art. 901 bis b) LECrim.].

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto proclama los derechos a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión.

Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, y ello por cuanto se condena a su representado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, contemplado por el artículo 392 del Código Penal, al entender que su actuación era constitutiva de la comisión de tal delito por una interpretación extensiva del citado precepto, lo que ha provocado una clara indefensión al recurrente; sin haberse obtenido, además, en el plenario, prueba alguna, siquiera indiciaria de la participación de este acusado en la comisión del delito, pues no existe prueba alguna de la intervención del recurrente en el acepto de las cambiales que han sido peritadas; "nunca se realizó prueba sobre la autoría de las firmas". "Si a todo ello se une el hecho, acreditado con la documental consistente en informes periciales económicos y contables sobre las relaciones mercantiles existentes entre La Flor, SL, como proveedora, y Sodexho, como cliente, habrá de concluirse en la existencia, a la fecha del libramiento de las cambiales y del acepto de las mismas, de una deuda del cliente, la querellante Sodexho, frente a la proveedora, La Flor, SL", cuyo legal representante es el aquí recurrente.

"Así mismo mi poderdante -se dice en el motivo- resulta condenado como autor de un delito de estafa (...), cuando no se han tenido en cuenta los informes periciales practicados en las actuaciones", de los que resulta acreditado que "a la fecha del libramiento de las cambiales existían entregadas mercancías por parte de La Flor a la entidad Sodexho, sin que ésta hubiera satisfecho sus importes a la proveedora".

Con cita del art. 9.3 de la Constitución, se denuncia también la violación del principio de legalidad: y, con cita del art. 24.2 del propio texto constitucional, se afirma que "la vulneración alegada de los citados preceptos constitucionales deriva de la indefensión provocada a esta parte por infracción no sólo del derecho a la tutela judicial efectiva, sino del derecho a un juicio con todas las garantías, habiéndose quebrantado en la sentencia recurrida, (...), el principio y derecho de contradicción en el ámbito del derecho penal, así como el principio de igualdad de partes en el proceso".

Finalmente, se considera vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia.

De la prolija y confusa argumentación del motivo, es preciso concluir -como acertadamente ha hecho el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso- que "todos los argumentos confluyen en una sola dirección: la vulneración de la presunción de inocencia", por lo que ha de ser ésta la cuestión a la que fundamentalmente vamos a referirnos, dado que, en último término, la parte recurrente no expone claramente las razones por las que entiende que se han vulnerado los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad, a la contradicción de las partes, a la no indefensión, etc.

El Tribunal de instancia, por su parte, ha expuesto claramente las razones de su convicción sobre los hechos que imputa al acusado. Así, en el FJ 3º de la sentencia recurrida, se declara que, si bien es cierto "que no existe prueba pericial que acredite que fue el acusado quien estampó las firmas falsas, ello no impide considerarle autor por inducción de las mismas, porque él era el dueño real y el socio mayoritario que dirigía el negocio y, por tanto, el único beneficiado y ni existe otra justificación razonable que pueda explicarlo ni la defensa lo aporta". Es importante, a este respecto, destacar las características de la sociedad del recurrente, en cuanto se trata de una sociedad familiar con sólo dos socios, uno de ellos su esposa, la cual ha sido absuelta por la Audiencia, al considerar que ninguna actividad relevante desarrollaba en la misma, dirigida y gobernada exclusivamente por su marido.

Y, por lo que se refiere al delito de estafa, se destaca -en el FJ 1º de la resolución recurrida- que "tanto la pericial contable de Narciso (...), como la realizada por Jose Augusto (...) constatan que, tras compensar las facturas que Sodexho debía abonar a La Flor por los suministros realizados con los pagos que por cualquier medio (incluidas las letras falsas) Sodexho había efectuado a La Flor, resultaba un saldo acreedor a favor de Sodexho de 10.457.743 ptas.". "El acusado -se dice también- negó que La Flor debiera cantidad alguna a Sodexho, pero ni ha presentado prueba pericial alguna que permita sustentar su tesis ni aportó una explicación razonable y convincente para justificar el documento contable remitido por el asesor fiscal de La Flor, (...), cuya autenticidad reconoció el asesor, en que reconocía el saldo deudor de La Flor, ni el sentido de las cartas remitidas por la asesoría de Sodexho a La Flor y el viaje de Jaime realizó, como contable de Sodexho, a Sevilla para hablar con el acusado y los empleados de La Flor". Por último, se refiere el Tribunal al testimonio de Jaime sobre las irregularidades existentes en la cuenta de La Flor.

Tras el análisis de las citadas pruebas, el Tribunal pone de manifiesto -en el FJ 2º- que la tesis de la defensa es comprensible desde su particular perspectiva "pero contradice la lógica y las pruebas practicadas"; "la argumentación de la defensa decae desde el instante en que se constata que las cantidades plasmadas en las letras de cambio exceden notablemente del crédito que La Flor podía tener a su favor".

El Tribunal dice también que "se realizaron periciales caligráficas sobre 18 letras (...) que acreditan la falsedad de los acepto de las letras, pero, además, este Tribunal considera acreditada la falsedad de la totalidad de las Letras libradas (...), como se comprueba de las documentales aportadas en los folios 141 a 151 del rollo, porque María Esther declaró que no estampó su firma en ninguna letra después de su cese en la empresa en marzo de 2000, (...)". "Además, de la pericial contable resulta que, al menos, hay 4 letras de las declaradas falsas por las periciales que se libraron entre el 17, 22 y 26 de enero de 2001 y el 20 de marzo del mismo año".

"En definitiva -concluye el Tribunal-, por todo lo expuesto consideramos acreditado que mediante la falsificación de letras de cambio se logró engañar y obtener el desplazamiento patrimonial (...) que por su cuantía, 62.852 euros, debe ser considerada como notoria importancia a los efectos previstos en el artículo 250.6 CP. Asimismo, el uso de letras de cambio como medio para el engaño, justifica la aplicación de la agravante específica del artículo 250.3 CP. La continuidad delictiva del delito de falsedad resulta acreditada a la vista del número de letras falsificadas".

Como vemos, el Tribunal ha expuesto las razones que le han llevado a la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia. La falsedad de las firmas de los aceptos de las letras de cambio se estima acreditada -en cuanto a 18 de ellas- por los correspondientes dictámenes periciales, debidamente ratificados, y, en cuanto a las restantes, lo infiere el Tribunal de la cuantía de las mismas (que excede del crédito que La Flor podía tener a su favor), del testimonio de Doña María Esther (que supuestamente firmó los aceptos y que cesó en la empresa Sodexho en marzo de 2000), y del informe pericial contable (en el que se recogen varias letras de fechas posteriores al referido cese); poniéndose de relieve, además, el elevado coste económico de la correspondiente pericia (por cuanto se trataba de más de sesenta letras), la buena fe procesal demostrada por Sodexho, y el hecho de que ésta "sólo reclama por la diferencia contable a su favor".

La inferencia sobre la autoría -como inductor- de las firmas falsas estampadas en el acepto de las letras de autos, no puede considerarse absurda ni arbitraria, dado el carácter familiar de la sociedad del acusado y el indiscutido protagonismo de éste en el desenvolvimiento de la misma (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE ).

Por lo demás -como ya hemos dicho- la cuantía del perjuicio derivada del importe de las letras falsas, giradas por encima de los créditos de la sociedad del acusado, se ha estimado acreditada por los informes periciales contables.

A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las pertinentes garantías procesales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente. Igualmente, es incuestionable que el Tribunal ha expuesto claramente las razones de su convicción sobre los hechos que ha declarado probados en forma acorde con las reglas del criterio humano. Y, finalmente, no consta ningún trato procesal discriminatorio para la defensa de este acusado, ni restrictivo de sus derechos de defensa. Consiguientemente, no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al principio de igualdad ni al de legalidad, y, en suma, al derecho a un proceso con todas las garantías.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El cuarto motivo, al amparo del art. 851.1.2º de la LECrim., denuncia "manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia".

La razón de este denuncia, según la parte recurrente, no es otra que, "de resultas de la prueba documental obrante en las actuaciones y de los informes periciales contables, ha de inferirse la inexistencia de saldo alguno acreedor de Sodexho frente La Flor, al vencimiento de las cambiales objeto de la pericial caligráfica".

De modo patente, el fundamento de este motivo no guarda relación alguna con el cauce procesal elegido, por lo cual debe ser desestimado, pues la contradicción a que el mismo se refiere es una contradicción gramatical, interna, esencial e insubsanable, que habrá de apreciarse cuando el Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones incompatibles de modo que, al excluirse recíprocamente, dejen el factum vacío de contenido o privado de extremos fácticos jurídicamente relevantes y, por ello, resulte imposible su calificación jurídica. Circunstancias que, de modo notorio, no concurren ni se denuncian en el presente caso.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 851.1.3º de la LECrim., se formula por haberse consignado, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

Según la parte recurrente, incurren en este vicio procesal "in iudicando", las siguientes expresiones del factum de la resolución combatida: a) "el mecanismo de financiación"; b) "que obedecían sólo en parte"; c) "por indicación del acusado"; y, d) "... así mismo fueron libradas mediante el mismo procedimiento y endosadas posteriormente".

De modo patente, ninguna de las expresiones citadas incurre en el vicio que se denuncia.

Según reiterada jurisprudencia, deberá apreciarse este vicio "in iudicando" cuando, al describir los hechos que considere probados, el Tribunal haya utilizado los mismos términos empleados por el legislador para definir el tipo penal de que se trate, de modo que se vengan a sustituir los hechos -que constituyen el contenido propio y esencial del factum- por los conceptos jurídicos, que, de modo evidente, tienen su lugar adecuado en la fundamentación jurídica de la correspondiente resolución judicial, que por tal motivo deviene superflua. También deberá apreciarse este vicio, por análogas razones, cuando el Tribunal utiliza en el factum términos o expresiones propios de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, de modo que se impide a las personas de cultura media conocer qué fue lo realmente acaecido y qué es objeto de enjuiciamiento por el Tribunal. Y -dicho esto-, resulta oportuno recordar -una vez más- que, fuera del contexto indicado, es indudable que el factum de toda sentencia penal, en cuanto antecedente inmediato y necesario de la calificación jurídica expuesta en los fundamentos jurídicos de la correspondiente resolución judicial, viene a predeterminar el fallo de la misma, lo cual, lejos de constituir un vicio procesal, es una lógica consecuencia de la normal aplicación del Derecho.

Por lo expuesto, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECrim., se formula porque, según la parte recurrente, la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Como fundamento del motivo, se dice que "la defensa de mi representado planteó como línea de defensa, (...), que constaba acreditada la existencia de saldo a favor de la mercantil La Flor, en relación a las nueve letras de cambio objeto de la pericial caligráfica acompañada con la querella".

Como vamos a ver, tampoco puede prosperar este motivo.

En efecto, según conocida y pacífica jurisprudencia, deberá apreciarse este vicio procesal cuando el Tribunal de instancia haya dejado de pronunciarse sobre alguna pretensión jurídica formulada oportunamente por las partes procesales; mas, de modo indudable, la cuestión que, en el presente caso, según la parte recurrente, ha quedado sin respuesta es una cuestión fáctica (la existencia de un saldo favorable a La Flor, SL.). Consiguientemente, el motivo carece de todo fundamento y, por ende, deberá ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba.

Para acreditar dicho error, cita la parte recurrente los siguientes "documentos":

  1. El informe pericial caligráfico emitido por Doña Leticia (folios 107 a 122), "en relación a los informes periciales contables unidos a las actuaciones a los folios 67 a 105 y 661 a 665", exponiendo el correspondiente detalle respecto de nueve letras de cambio, para llegar a la conclusión de que "todas y cada una de las citadas nueve letras de cambio respondían a relaciones comerciales existentes entre las partes y que, además, a las fechas de sus respectivos libramientos se habían efectuado las correspondientes facturaciones por La Flor a Sodexho y que ésta última adeudaba, a las fechas de sus respectivos vencimientos, las sumas que constan referidas en los informes periciales contables anteriormente citados"; precisando, luego, que "las letras que se citan en el Hecho Probado Primero no son las anteriormente reseñadas".

  2. "El informe pericial caligráfico emitido por Doña Esperanza, a los folios 616 a 624, en relación con las cambiales objeto de pericia, cuyos originales no constan en las actuaciones, sino que constan por fotocopias a los folios 595 a 603"; tales letras "no aparecen detalladas ni en los vencimientos ni en los libramientos de las mismas, por lo que la existencia misma de la supuesta deuda de Flor a Sodexho no se encuentra siquiera corroborada en las actuaciones, por lo que ha de apreciarse la inexistencia de ilícito alguno cometido por mi poderdante".

  3. El informe pericial contable emitido por D. Narciso, a los folios 67 a 105, y el informe pericial contable emitido por D. Jose Augusto, a los folios 661 a 665, que "determinan que las letras objeto de pericia, a su vencimiento, no cubrían el importe de las facturas pendientes de pago por la entidad Sodexho España, SA a la entidad La Flor, SL".

  4. El documento consistente en el Documento Contable remitido por el asesor fiscal de La Flor, D. Jesus Miguel, al folio 105, en cuanto "acredita la relación comercial existente entre las partes y los sucesivos y continuos descuadres, entre las cantidades abonadas por Sodexho y las suministradas por La Flor, que acredita que la primera ostentó un débito superior a 25 millones de pesetas La Flor".

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque los informes periciales, obviamente, no son pruebas documentales sino que constituyen pruebas de carácter personal, por lo que, en principio, son ajenos al cauce procesal elegido, sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias en mérito de las cuales la jurisprudencia puede reconocerles, excepcionalmente, carácter documental, a efectos casacionales. En segundo término, porque la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). En tercer lugar, porque los referidos "documentos" -de modo patente- no son literosuficientes, como exige consolidada jurisprudencia para que puedan ser tenidos en cuenta a los efectos pretendidos por la parte recurrente. Y, en último término, porque todo el desarrollo del motivo constituye una improcedente pretensión de llevar a cabo una valoración de las citadas pruebas periciales, con olvido interesado de que la valoración de las pruebas es competencia propia del Tribunal de instancia (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), y de que éste ha formado su convicción sobre los hechos que ha declarado probados tomando en consideración todas las pruebas practicadas, entre las que, sin duda, existen testimonios y pericias de signo opuesto al pretendido por la parte recurrente.

Por las razones expuestas, es patente que el motivo carece del necesario fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo segundo, por último, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por "aplicación indebida" de los siguientes preceptos: arts. 392, 248 y 249, 250.3 y 250.6 del Código Penal.

Según la parte recurrente, la calificación jurídica cuestionada "carece de sustentación en (el) hecho probado". Y, a tal efecto, dice que, "cotejando las letras examinadas en el (...) informe pericial caligráfico aportado con la querella, con el informe pericial económico y financiero se puede constatar que a fecha de los libramientos de las citadas letras existía a favor de la entidad La Flor, SA un saldo acreedor". La condena del aquí recurrente -como autor de la falsedad de las letras- se induce "con base en la existencia de un supuesto beneficio ilícito por parte de la entidad representada por mi poderdante", mas las relaciones comerciales existentes entre ambos sociedades -Sodexho y La Flor- justificaban "la emisión de las cambiales, dada la existencia de unos saldos favorables a la mercantil La Flor S.A.". Por ello, "la teoría de la autoría medial de la falsedad documental para la comisión del delito de estafa, aplicada en la sentencia recurrida, decae, pues en modo alguno benefició a la entidad La Flor, SA". "Caso de apreciarse la dudosa falsedad de los aceptos de las letras de cambio, lo cierto y verdad es que en nada benefician a la entidad La Flor, SA que con la emisión de las mismas tan sólo pretendía cuadrar saldos contables existentes a su favor, pues, a dichas fechas, se insiste, Sodexho España, SA, ostentaba una posición deudora con respecto a la misma".

El motivo carece, de modo evidente, del necesario fundamento.

Dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe partir del pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida (v. art. 884.3º de la LECrim.), cosa que en el presente caso no se ha hecho, dado que la tesis en que se pretende apoyar esta impugnación parte de unos presupuestos fácticos distintos de los declarados probados por el Tribunal de instancia, cuales son que, en la fecha de libramiento de las letras de cambio, la sociedad del recurrente era acreedora de la entidad querellante.

El Tribunal de instancia, sin duda, parte de unas premisas fácticas diferentes. Se reconoce la existencia de unas relaciones comerciales entre la sociedad querellante -Sodexho España, SA- y la sociedad del aquí recurrente -La Flor, SL-, sobre la base de las cuales ésta última sociedad libró una serie de letras de cambio que solamente en parte respondían a cantidades dimanantes de partidas facturadas a la primera, pendientes de cobro. Estas letras fueron descontadas en una entidad bancaria y posteriormente atendidas, en principio, por Sodexho, hasta que ésta se dio cuenta de que no habían sido aceptadas y firmadas - en el acepto- por representante legal de Sodexho y de que esta sociedad era acreedora de La Flor, con un saldo favorable de 10.457.743 pesetas.

De lo expuesto se desprende que la parte recurrente no respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, en principio, ha de reconocerse la procedencia de desestimar este motivo; cosa que igualmente procede, habida cuenta de que dicho relato describe el libramiento de una serie de letras de cambio -emitidas en sucesivos momentos- en las que se hace figurar como supuesta librada-aceptante a la sociedad Sodexho (al aparecer una firma en el lugar reservado a tal fin en estos títulos-valores que simulaba corresponder a la persona que de ordinario las firmaba en representación de dicha sociedad - María Esther -), presentándolas luego a descuento en un banco, sin que a partir de cierto momento (cuando Sodexho se percató de que tenía un saldo acreedor contra La Flor, SL) las mismas fueran atendidas a su vencimiento; concurriendo, además, en el irregular beneficio económico obtenido por la Sociedad del recurrente la circunstancia de revestir "especial gravedad" (v. art. 250.6º CP ), al ser superior a los seis millones de pesetas señalados a tal fin por la jurisprudencia, así como la circunstancia de haberse cometido el delito de estafa por medio de la puesta en circulación de unos títulos valores (v. art. 250.3º CP ), dado que dicho irregular beneficio se obtuvo mediante la puesta en circulación de unas letras de cambio supuestamente aceptadas, oportunamente descontadas y, finalmente, no atendidas a su vencimiento. Quiere ello decir, en definitiva, que los hechos declarados probados en el factum de la resolución combatida han sido calificados de forma jurídicamente correcta en el "iudicium" de la misma y que, en consecuencia, no es posible apreciar la infracción de la legalidad ordinaria denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Felix contra sentencia de fecha veintidós de enero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito de estafa agravado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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