ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9290/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 9290/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 716/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez para la representación de oficio del recurrente D. Justo y ha comparecido el procurador D. Jaime González-Botas Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Escuelas Pías Provincia Betania, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido demandado y apelante en las instancias, contra la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó en parte la demanda condenando al hoy recurrente al pago de 1.126, 68 euros, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, en cuanto se remite de forma íntegra y expresa a la sentencia de primera instancia, se declara que: i) no se discute entre las partes la fecha de finalización del contrato el 12 de marzo de 2019; ii) el demandado admite que entregó las llaves el 20 de mayo siguiente; ii) el demandado ha reconocido saber el domicilio de la demandante en Madrid, haber hablado con el letrado de la demandante sobre la devolución de las llaves y habérselas devuelto a una vecina que fue la que le entregó las llaves al iniciar el arrendamiento, y que no la llamó por teléfono para entregarle las llaves; iii) no se ha acreditado motivo alguno que impidiese al demandado la devolución de las llaves, ni se ha acreditado haber abandonado efectivamente la vivienda; iv) se condena al demandado al pago de las cantidades adeudas acreditadas.

Frente a estas declaraciones no puede denunciarse la infracción, como se hace en el motivo primero, de los arts. 9 y 10 de la LAU, ni del art. 1566 CC como se hace en el motivo segundo, ni puede alegarse la infracción de los principios de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, como se hace en el motivo tercero, porque no deriva de la sentencia recurrida que haya sido objeto de controversia tema alguno relativo a la duración del a arrendamiento, a la posibilidad o no de tácita reconducción, ni a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Lo cierto es que nos encontramos ante un recurso que adolece de la claridad necesaria y exigible en un recurso extraordinario, pues no es posible conocer con precisión cual es el tema jurídico sometido a esta sala. En el desarrollo de los motivos se mezclan alegaciones relativas a la renovación tácita de contrato (que, como se ha dicho, no consta que se haya discutido) con otras que parecen querer atribuir a la demandante la responsabilidad por la falta de devolución inmediata de las llaves, con alusiones a la carga de la prueba (tema ajeno al ámbito de este recurso de casación; SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010), se lega afirmar en el desarrollo del motivo segundo que ".... debe entenderse que el contrato incurrió en tácita reconducción" (tema que, como ya se ha reiterado, no consta que fuera objeto de controversia), con alusiones a lo declarado por la sentencia recurrida sobre la falta de giro de los recibos por el arrendador al cumplirse el plazo del contrato, cuya trascendencia para la resolución del litigio no explica con claridad (no es posible saber si pretende la existencia de una tácita reconducción o es que ese dato deba impedir la reclamación que se hace), y con alusión a una incongruencia de la sentencia que también excede del ámbito del recurso de casación con arreglo a la doctrina antes citada.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se contrae a declarar que, concluido el arrendamiento sin desalojar la vivienda y sin que conste imposibilidad alguna de devolución inmediata de las llaves, el inquilino debe pagar las rentas correspondientes a los meses durante los que, finalizado el arrendamiento, continuó ocupando la vivienda, y sobre este criterio de enjuiciamiento no se ha justificado el interés casacional.

Además, también resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

La acreditación del interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio).

En cuanto al interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige la cita de al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se dice infringida y razonar cómo entiende la parte recurrente que se produce su vulneración por la sentencia impugnada ( AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2428/2019 y rec. 2761/2019, entre los más recientes).

No es esto lo que se hace en el recurso, en el que se citan varias sentencias de diversas audiencias provinciales y una sentencia de esta sala que, supuestamente, entrarían en contradicción con la recurrida.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 716/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR