ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2428/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2428/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asociación Unión de Usuarios Bancarios, D. Casimiro y D.ª Crescencia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 991/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2015, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto de fecha 11 de abril de 2019, en el que declaró su falta de competencia y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Asociación Unión de Usuarios Bancarios, D. Casimiro y D.ª Crescencia, como parte recurrente, quienes han presentado escrito adaptando la formulación del recurso de casación para su conocimiento por esta sala, y el procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, demandantes y apelantes en las instancias, han formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido contra el banco que hoy es parte recurrida, a fin de que se declarara que el banco demandado no tiene frente a ellos la condición de acreedor derivada de una escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar -dado el tipo de procedimiento y su cuantía- por la vía del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la vulneración de la art. 149 LH y del art. 1526 CC. Al inicio de su desarrollo se expone que "la sentencia recurrida otorga naturaleza de jurisprudencia unánime y pacífica a la innecesaridad de la inscripción de la transmisión de crédito hipotecario cuando sea por razón de cesión universal o global de activos en procesos de reestructuración de entidades financieras, vulnerando varios preceptos constitucionales, y jurisprudencial contradictoria del miso Alto Tribunal y de diferentes Audiencias Provinciales que opinan de forma diametralmente contraria con motivo de procedimientos de ejecución hipotecaria". En el desarrollo del motivo se citan y transcribe en parte -en dos apartados denominados "Análisis de la jurisprudencia esgrimida en las dos instancias precedentes, que sostiene la no necedad de inscripción", y "Análisis de la jurisprudencia que sostiene las obligaciones de inscribir y notificar la cesión del crédito"- varias sentencias de esta sala y de diversas audiencias provinciales.

Así planteado el motivo, resulta apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, en lo relativo a las alegaciones y citas de jurisprudencia referidas a la comunicación de la cesión al deudor, ya que no ha sido un tema examinado en la sentencia recurrida, por lo que se trata de un tema que no afecta a su ratio decidendi.

    La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008 de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio; o la STS 453/2018, de 18 de julio, con cita de la sentencia 344/2018, de 7 junio).

    Además, algunas de las alegaciones relativas a la sentencia de segunda instancia no se corresponden con su contenido.

    Cuando se refiere el recurrente al F.D. quinto de la sentencia "dictada en el presente caso", al margen de que la fecha indicada -15 de febrero de 2018- no es la de la sentencia recurrida, que puede ser un error de trascripción, su F.D, quinto no tiene el contenido que le atribuye, y del texto de la sentencia recurrida no hay referencia alguna al "control de oficio de la titularidad registral del crédito en los supuestos de ejecución hipotecaria" ; de igual forma, la STS del 13 de julio de 2017 a la que se alude como "citada por la sentencia de la AP en los presentes autos" no se cita en la sentencia recurrida.

    El recurso de casación exige -sin perjuicio de posibles errores de transcripción irrelevantes- un planteamiento claro y preciso en relación con el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida a las cuestiones examinadas en ella.

  2. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado la existencia de interés casacional en ninguna de las dos modalidades alegadas.

    Por lo que respecta al interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es necesario la cita de al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina jurisprudencial que se denuncia infringida y razonar cómo se produce dicha infracción Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir amplios pasajes de las sentencias de esta sala y utilizar la técnica del subrayado o del resaltado con negrita. Hemos reiterado que la parte recurrente tiene la carga de razonar el interés casacional, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción y defensa- averiguar cómo entiende la parte recurrente que se produce la contradicción ( AATS de 19 de julio de 2'17, rec. 23/2015, 27 de mayo de 2020, rec. 33/2018, 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

    No se hace así por los recurrentes.

    Las sentencias de esta sala citadas en el apartado denominado "Análisis de la jurisprudencia esgrimida en las dos instancias precedentes, que sostiene la no necesidad de inscripción", no resultan adecuadas para la justificación del interés casacional, ya que la justificación del interés casacional no viene dada por la discrepancia de la parte recurrente con las citas jurisprudenciales de las sentencias de primera y segunda instancias.

    En el apartado "análisis de la jurisprudencia que sostiene las obligaciones de inscribir y notificar la cesión del crédito", se cita la STS de 16 de diciembre de 2009, de la que se transcribe un amplio pasaje, pero -además de que es una sola sentencia- no se indica por los recurrentes cómo se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida. Además, se trata de una sentencia dictada en un litigio sobre cláusulas abusivas, y el texto que se transcribe en el motivo se refiere al conocimiento y consentimiento del cedido, que como ya se ha dicho es un tema que no examina la sentencia recurrida; es decir, en el párrafo trascrito en el motivo no se fija doctrina alguna sobre el único tema de fondo examinado en la sentencia recurrida, que es la necesidad o no de inscripción de la cesión en el Registro para que el nuevo acreedor tenga legitimación para reclamar, en el caso de cesión global del negocio.

    Así pues, no se ha justificado la concurrencia de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Por lo que se refiere a la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    No se hace así por los recurrentes.

    En el apartado "Análisis de la jurisprudencia esgrimida en las dos instancias precedentes, que sostiene la no necedad de inscripción", se cita y transcribe ampliamente una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de octubre de 2015, n,º 315/2015, rec. 867/2014, que se situaría en un criterio coincidente con la recurrida, aunque esta sentencia se dicta en un proceso de ejecución hipotecaria; por otro lado, las sentencias de audiencias provinciales que se citan en el apartado "análisis de la jurisprudencia que sostiene las obligaciones de inscribir y notificar la cesión del crédito", no se refieren al tema controvertido, que son la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de 22 de diciembre de 2014, rec. 105/2014, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª de 19 de diciembre de 2013, rec. 617/2013, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre de 2015, rec. 323/2015, se refieren a los requisitos de la ejecución hipotecaria. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª de 18 de noviembre de 2010, rec. 106/2010, no examina el tema controvertido.

    De manera que no se ha justificado la contraposición de criterios, porque no estamos en un proceso hipotecario y en la sentencia recurrida no se examinan los requisitos de una ejecución hipotecaria, sino el carácter de acreedor del banco demandado, ya que el objeto del litigo (según el FD, Tercero de la sentencia recurrida) es obtener la declaración de que los demandantes nada adeudan a Caixabank y no vienen obligados a abonarle cantidad alguna que proceda de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria suscrita con La Caixa.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Unión de Usuarios Bancarios, D. Casimiro y D.ª Crescencia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 991/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2015, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • ATS, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...dice infringida y razonar cómo entiende la parte recurrente que se produce su vulneración por la sentencia impugnada ( AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2428/2019 y rec. 2761/2019, entre los más No es esto lo que se hace en el recurso, en el que se citan varias sentencias de diversas a......
  • ATS, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...dice infringida y razonar cómo entiende la parte recurrente que se produce su vulneración por la sentencia impugnada ( AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2428/2019 y rec. 2761/2019, entre los más recientes). En el motivo no se citan las sentencias de esta sala que pondrían de manifiesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR