STSJ Cataluña 5860/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:15466
Número de Recurso3307/2005
Número de Resolución5860/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5860/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12 de Enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2004 y siendo recurrido/a Hilton International Hotels, UK Ltd y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-1-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad Hilton Internacional Hotels UK Limited Sucursal en España, frente a la demanda interpuesta por D. Gonzalo , debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto, pudiendo el actor ejercitar su acción ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º.- El actor D. Gonzalo , de nacionalidad brasileña, con pasaporte nº CL NUM000 , al menos desde el mes de julio de 1001, ha venido prestando servicios como pianista para la empresa demandada. Testifical a instancias de la demandada.

  1. - El actor tocaba el piano en el bar y en la terraza del hotel en horario flexible, aproximadamente desde las 18 horas hasta las 22 horas, debiendo cubrir necesariamente cuatro horas cada día que actuaba. Testifical a instancia de la demandada.

  2. - El actor, que actuaba en función de la ocupación existente en el hotel, además cubría aquellos eventos especiales, como bodas, banquetes, etc., cuando los clientes lo requerían. Testifical a instancias de la demandada.

  3. - El actor emitía cada mes a la demandada pre-facturas de importes variables que le eran abonadas por la empresa tras descontarle el 25% en concepto de IRPF. Docs. nº 1 a 36 demandada y testifical a su instancia.

  4. - En el año anterior a su cese, el actor facturó las siguientes cantidades brutas: en el año 2003, junio, 2.200,- euros; julio 2.200,- euros; septiembre 130,. euros y 1.760,- euros; octubre, 2.090,- euros más 130,- euros más 185,- euros; noviembre 185,- euros más 1.870,- euros. En el año 2004, enero, 1950,-euros; febrero, 1.450,- euros; marzo 1.320,. euros; abril, 1.690,- euros y mayo, 1.870,- euros. Docs. n1 1 a 6 y 13 a 18 demandada.

  5. - El actor, que tocaba música ambiental, aportaba su propio vestuario y partituras, decidiendo las melodías a interpretar. Testifical a instancias de la demandada.

  6. - El actor solicitó en varias ocasiones al Director de Operaciones de la demandada, Sr. Jose María , que se le hiciera un contrato de trabajo. Testifical a instancias de la demandada.

  7. - El día 4-6-2004, Don. Jose María requirió al actor para que aportara los permisos de trabajo y de residencia, contestando éste que no los tenía porque estaba tramitando la doble nacionalidad, por cuyo motivo fue invitado a marcharse hasta que obtubiera aquéllos. Testifical a instancias de la demandada.

  8. - El actor no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho conforme.

  9. - Con fecha 22-6-2004 presentó el actor papeleta de conciliación celebrándose la misma el 6-7-2004 y concluyéndose sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa y desestima por este motivo la demanda, al considerar que la relación jurídica que vinculaba a las partes no era de naturaleza laboral, sino civil.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero, 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 entre otras). En este caso se acepta el relato fáctico de la resolución recurrida por ser fiel reflejo de lo que resulta de los autos .

SEGUNDO

La calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional , independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debeprevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (STS de 13 abril de 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 1 de junio 1990 ).

Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las...

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