ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8033A
Número de Recurso3396/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 579/13 seguido a instancia de Dª Yolanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y Dª Adelina , sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Carbajales Lage en nombre y representación de Dª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2015 (rec 368/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en la que la demandante solicita se declare su mejor derecho a ser contratada para la plaza PSX en la escuela infantil de Coles y se condene al Consorcio demandado a contratar a la trabajadora en tanto se dan las condiciones legales para su contratación y se le indemnice en la cantidad de 59.648, 40 € por los perjuicios causados.

Consta que la actora fue contratada por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR en los períodos que se relatan en el HP 1º a partir del 16/8/2011. Con fecha 9/4/2007 en el DOG se publicó "Anuncio por el que se hacen públicas las convocatorias del proceso de selección mediante concurso oposición del personal laboral temporal de este Consorcio para las Galescolas de Crecente, Cambre, Ortigueira e Coles" habiendo participado en dicho concurso la actora que obtuvo el 3º puesto, y la codemandada, que obtuvo el 6º puesto. La plaza fue inicialmente adjudicada a la persona que obtuvo el número 1 y si bien aceptó inicialmente el nombramiento, presentó, con fecha 14/10/2008 su renuncia, siendo llamadas por vía telefónica, por orden, de la segunda a la quinta de la lista, entre ellas la actora, que o bien no atendieron al llamamiento o no aceptaron, siendo contratada la codemandada, que atendió al llamamiento y lo aceptó, firmando un contrato para obra o servicio determinado el 15/10/2008. La actora presentó con fecha 20/4/2012 demanda contra el Consorcio solicitando las bases de la convocatoria y la relación de aspirantes para el concurso 2007/2008. Con fecha 7/5/2012 el Juzgado de lo Social dictó auto por el que inadmitió a trámite la solicitud de la demandante, al entender que ésta no aclaró que vaya a iniciar un futuro proceso ni la concreta pretensión. Con fecha 1/8/2012 presentó demanda de despido recayendo sentencia con fecha 26/9/2012 , que desestimó la demanda.

En fecha 12/5/2013 la actora formuló reclamación previa y en fecha 3/9/2013 presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de derechos y cantidad. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación aprecian la excepción de prescripción entre la fecha de 15/10/2008 y la presentación de la reclamación previa el 12/5/2013 . Argumenta que la codemandada fue contratada en aquella fecha y no es hasta el 12/5/2013 que la demandante instó, de forma concreta, reclamación atinente a la nulidad de aquel contrato, pese a que desde el 16/8/2011 la actora fue contratada mediante sucesivos contratos, estimando que no hubo acontecimientos que interrumpiesen la prescripción de la acción.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina oponiéndose a la excepción de prescripción.

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple pues la recurrente se limita a señalar unas notas genéricas, comunes a las sentencias comparadas, pero sin especificación alguna a los hechos que sustentan las resoluciones.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de noviembre de 2003 (rec 1434/03 ) que con estimación del recurso del trabajador, le reconoce el derecho al abono de la suma que reclama, con condena a las empresas demandadas a que indemnicen al actor en la suma de 3710,94 €. Consta que al trabajador, con fecha de efectos 31/12/2000 se le comunica la extinción de la relación como consecuencia de la finalización del contrato temporal. Presentada demanda por despido el 7/2/2001, se dictó sentencia el 30/2/2001 que declaró la válida extinción por cese en la relación laboral. Esta sentencia fue ratificada por el TSJ Justicia de Andalucía en Granada de 18/12/2001 y posteriormente inadmitido el recurso de casación unificadora por auto del TS de 8/10/2002 . El 23/1/2002 presentó el actor papeleta de conciliación en reclamación de 3.710,94 € y posterior demanda el 21/3/2002. La cantidad reclamada se efectúa al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo del Metal Provincial de Granada , que señala que todos los contratos a su término y excepto los fijos de plantilla tendrán derecho a una indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo. La sentencia tras argumentar sobre las exigencias para la interrupción de la prescripción, concluye que se dan las mismas, y por tanto el ejercicio de la acción está dentro del plazo de un año.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y en particular las pretensiones ejercitadas, los acontecimientos a los que se pretende dar valor interruptivo de la prescripción y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de una reclamación de cantidad, efectuada al amparo del art 17 del convenio de aplicación que establece que "Todos los contratos a su término, excepto los fijos de plantilla, tendrán derecho a una indemnización consistente en un día de salario por mes efectivo de trabajo.....". Previamente el trabajador planteo demanda de despido impugnando el cese del contrato temporal pretendiendo la declaración de improcedencia. La sentencia sostiene que el trabajador no podía ejercitar la acción de reclamación de cantidad prevista en el Convenio al discutirse la existencia de la causa de despido por lo que hasta que no se dicta sentencia que pone fin a dicha pretensión, no se pudo ejercitar la reclamación de la indemnización. La sentencia concluye que la acción de despido interrumpe el plazo de un año de la prescripción del derecho a reclamar una indemnización por fin de contrato, al estar ambas acciones en intima conexión.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, la demandante solicita se declare su mejor derecho a ser contratada para una determinada plaza que fue adjudicada a otra persona. La actora participó en el concurso del año 2007, obteniendo el puesto nº 3 y la codemandada, obtuvo el 6º puesto. Tras renunciar a la plaza la persona que ocupó el puesto número 1, fueron llamadas las siguientes entre ellas la actora, que o bien no atendieron al llamamiento o no aceptaron, siendo contratada la codemandada, firmando un contrato para obra o servicio determinado el 15/10/2008. En fecha 20/4/2012 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho contra el Consorcio demandado, solicitando las bases de la convocatoria y la relación de aspirantes para el concurso de 2007/2008, que fue inadmitida a tramite por auto de 7/5/2012 puesto que la actora no aclaro que vaya a iniciar ese futuro proceso ni la concreta pretensión. Por otra parte, no es hasta el 12/5/2013 cuando la actora presenta la reclamación previa origen de las presentes actuaciones. Se valora que la actora conocía que ocupaba el puesto 3º en las listas y que la demandada había sido contratada desde el 16/8/2011 fecha en que la sustituyó por primera mediante un contrato de interinidad para cubrir sus vacaciones. Se estima que el escrito de 20/4/2012 - demanda solicitando las bases de la convocatoria y la relación de aspirantes para el concurso - no interrumpe la prescripción pues no fue subsanada en plazo por lo que inadmitida por auto, en el que consta que la parte actora no ha aclarado que vaya a iniciar ese futuro proceso, ni la concreta pretensión a ejercitar ni ha aportado ningún elemento ni siquiera indiciario del que se pueda deducir la concreta acción futura que pretende preparar con la diligencia preliminar.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Carbajales Lage, en nombre y representación de Dª Yolanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 368/14 , interpuesto por Dª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 579/13 seguido a instancia de Dª Yolanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y Dª Adelina , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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