ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso750/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Luis Enrique, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo nº 375/1999 dimanante de los autos nº 375/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Ciudad Real.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a su admisión: "EL FISCAL, en el rollo nº 750/00 de recurso de casación, evacuando el traslado sobre admisibilidad prevenido en el art. 1709 LECiv., DICE:

El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª I LECiv.).

Con toda evidencia el recurrente pretende conformar la casación en una tercera instancia en la que se vuelva a reiterar la actividad valorativa del material probatorio, correctamente realizada de la sentencia del tribunal de apelación, confirmatoria de la recaída en origen, ambas concluyentes en que las expresiones atribuidas no rebasan el ámbito de la confrontación política, sin que por ello ostenten relevancia lesiva alguna en el derecho al honor del demandante".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el motivo primero de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del artículo 18.1 en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, según se expresa en el encabezamiento del motivo "en cuanto no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que determina cuando son prevalentes de la libertad de expresión e información del art. 20.1ª) y 20.1.d) de la Constitución respecto al referido art. 18 del mismo texto constitucional" contenida en las sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional que después menciona y transcribe, en parte, en el desarrollo del motivo. En su desarrollo, tras alegar que la Sentencia impugnada se equivoca al aplicar una doctrina establecida para los casos donde se ejerce la libertad de expresión, cuando en el caso en que nos encontramos los hechos que el actor recurrente considera lesivos para su honor se producen en el ámbito de la libertad de información, argumenta que dicha Sentencia ha obviado que la publicación denunciada no reúne todos los requisitos mínimos que la jurisprudencia viene estableciendo para que el derecho a la libertad de información prevalezca sobre el derecho al honor, los que relaciona a modo de resumen de la argumentación que expone a continuación, y que divide en divide en cinco puntos, en los que aduce, primero , que el derecho a la información no se ejercita de una forma correcta; segundo, que la información no resulta veraz; tercero, que tal información no se produjo en una confrontación política; cuarto, que los hechos atribuidos al actor carecen de interés general; quinto, que la moción ante el Ayuntamiento a que dieron lugar los hechos no es permisible pues el derecho a la crítica cede cuando se traspasan los límites del respeto a la verdad mediante hechos que comportan un ataque personal gratuito e innecesario dirigido a herir o lesionar la figura moral, la reputación, consideración y prestigio de la persona, exponiendo en cada uno de ellos cuanto estima procedente sobre los términos en que se planteó el litigio y numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional así como algunas sentencias de esta Sala que entiende de aplicación en apoyo de tales alegaciones, y que transcribe en parte.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que el recurrente desarrolla este motivo en forma más propia de un escrito de conclusiones propio de la instancia que de un recurso de casación, ya que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, reiterando, en lo sustancial, lo que fuera fundamento de la pretensión que formulara en la demanda rectora del proceso, invocando numerosa jurisprudencia si bien, en apoyo de sus propias alegaciones pero sin argumentar de qué forma ha sido infringida por la Sentencia impugnada, toda vez que no hace sino exponerla en relación con los hechos que, en opinión del recurrente, han de ser considerados, circunstancias que se hacen evidentes incluso a través del propio encabezamiento de algunos de los apartados en que divide el desarrollo del motivo (apartados 1º, 2º, 3º, y 4º); en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2- 99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4- 92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero, aun prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, el motivo debería ser igualmente inadmitido, ya que en su formulación se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), y ésto es así porque el recurrente soslaya el sustrato fáctico de la Sentencia impugnada según el cual los hechos en los que el actor, ahora recurrente, fundó su pretensión se sitúan dentro de la confrontación política (Razonamiento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada), no puede hablarse de ofensa privada al demandante desvinculada de toda su actividad pública, tanto como concejal de un partido político y como presidente de una sociedad Cooperativa de indudable repercusión pública en una pequeña población (Razonamiento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada), en segundo lugar, tampoco puede hablarse de informaciones inveraces, sino más bien de puntos de vista distintos sobre unos mismos hechos que con mayor o menor precisión se reflejan en informaciones públicas y de las que se extraen consecuencias en defensa de unas determinadas posiciones políticas (Razonamiento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada), premisas fácticas contrarias a aquellas de las que parte el motivo, y que no han sido debidamente combatidas mediante la alegación del error de derecho en la valoración de la prueba, ya que los preceptos citados como infringidos en el encabezamiento del motivo -art. 18.1 en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y y arts. 20.1ª, 20.1.d) y 18 de la Constitución- no contienen regla valorativa de prueba alguna; de manera que lo que se pretende a través del motivo no es sino una revisión de la valoración probatoria de la Audiencia, imposible en casación ya que como es sabido, la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), y que únicamente es posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el, ya mencionado, error de derecho en la apreciación de la prueba, a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no puede predicarse de la Sentencia impugnada a la vista de su Razonamiento Jurídico Tercero y de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia dictada en primera instancia, ya que, no olvidemos, la Sala de apelación la acoge íntegramente. La conclusión, por tanto, no puede ser otra que el motivo incurre en la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - En el motivo segundo de casación, formulado por la vía de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, de denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 523 de la LEC de 1881. En su desarrollo alega el recurrente que no puede resultar de aplicación el principio del vencimiento objetivo ya que, según argumenta, existen causas excepcionales que lo justifican, y aduce las razones por las que, en su opinión, no debe considerarse temeraria la presentación de la demanda, citando varias sentencias de esta Sala , que entiende aplicación en apoyo de las mismas.

    También este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya tipificada al examinar el motivo anterior, puesto que desconoce que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 523 de la LEC de 1881, quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14-5-01, entre las más recientes), sin que de ninguna de las Sentencias invocadas en el motivo pueda llegarse a la conclusión que pretende el recurrente: en las sentencias de 5 de febrero de 1998 (Ponente Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) y de 8 de marzo de 1999 (Ponente Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz) se estima el recurso de casación y se resuelve sobre costas, sin ningún argumento específico en relación con lo que ahora se plantea por el recurrente, y del contenido de las sentencias de 27 de enero de 1990 y de 5 de mayo de 1988 (Ponente Excmo. Sr. Fernández Rodríguez, y de 30 de diciembre de 1991 (Ponente Excmo. Sr. Santos Briz), lo único que en esta materia cabe deducir es la procedencia de la aplicación del art. 523 de la LEC de 1881 en esta clase de procedimientos incidentales. De manera que habiéndose hecho aplicación por la Sala de apelación del criterio del vencimiento objetivo, que además declara en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada la no concurrencia de razones excepcionales para apartarse de dicho criterio, conforme lo anteriormente expuesto, también el presente motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo nº 375/1999 dimanante de los autos nº 375/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Ciudad Real.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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