ATSJ Comunidad Valenciana 33/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011
Número de resolución33/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

V A L E N C I A

NIG 46250-31-1-2011-0000030

Rollo Penal nº 18/2011

A U T O Nº. 33/2011

Excma Sra. Presidenta.

Dª Pilar De la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Climent Barberá

  1. José Francisco Ceres Montés.

En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil once.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

H E C H O S
PRIMERO

El día 6 de junio de 2011 el Procurador de los Tribunales designado de oficio D. José Alfonso Gurrea Arnau, en representación de Dña. Lidia, y asistida por el letrado D. Luis Bertelli (designado por la Fundación Justicia Responsable e Independiente), con renuncia al cobro de sus honorarios, formuló escrito de querella contra las Ilustrísimas Magistradas-Jueces Dña. Ramona, Dña. Salome, Dña. Teresa y contra cuantos otros jurisdiscentes, Secretarios y demás funcionarios adscritos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (actual Juzgado de lo Penal nº NUM001 ) que hayan intervenido o intervengan en el juicio declarativo de Menor Cuantía 485/98 y puedan aparecer durante la fase instructora como posibles autores o cómplices de los supuestos delitos de retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 del Código Penal ) e impedimento del ejercicio de los derechos fundamentales ( art. 542 CP ). Dicha querella fue inicialmente repartida al Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, si bien posteriormente fue remitida a esta Sala donde se recibió el 9 de junio de 2011.

En los "antecedentes" de dicha querella se reflejaba, que la querellante, en fecha 29 de noviembre de 2010, asistida de letrado, había promovido ante esta Sala querella (dio lugar al Rollo 58/2010) por la que exigía responsabilidad penal a determinadas magistradas, interesándose del Tribunal competente que le designara abogado y procurador de oficio por imperativo del art. 24.1 CE, lo que, sorpresivamente a juicio del querellante, no fue admitido, por carecer de firma de Procurador (profesional que le había sido expresamente pedido) y por estar suscrita por un letrado que aunque indicara que no tenía previsto continuar con la defensa de la querellante (una vez designado abogado de oficio) había cumplido la formalidad de suscribir tal querella, proceder que estima que vulneró el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la justicia, pues tal actuación supuso la quiebra de la tutela judicial efectiva de la querellante estimando concurrente un rigorismo exacerbado.

El Auto de esta Sala, anteriormente referido, y que inadmitió a trámite el mencionado escrito de querella por dicha causa y declaró no haber lugar a remitir testimonio de dicho escrito en el que se atribuía la comisión de un delito de prevaricación a diversos Magistrados del Tribunal Constitucional fue el nº 136/2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, que entendía que el ejercicio por particulares de la acción penal contra un Juez o Magistrado, precisa escrito de querella, que exige presentación por medio de procurador con poder bastante cono sinónimo de especial y suscrita por letrado, y dado que el escrito se presentaba sin procurador designado y respecto del letrado, aunque aparecía suscrito por abogado también se solicitaba su nombramiento de oficio, por lo que no reuniendo dichos requisitos con carácter previo a la formulación e interposición de la querella, procedía inadmitir la misma sin perjuicio de poder formular de nuevo una en forma.

Continúa el nuevo escrito de querella indicando, que designados procurador y abogado de oficio, este último renunció a su defensa por el fundado temor a represalias, pasando el letrado firmante de la querella a asumir su compromiso, y en base a ello presentó ante esta Sala el 16 de mayo de 2011 un escrito solicitando reabrir el rollo 58/2010, al subsanarse los defectos formales, y esta Sala mediante Providencia desestimó dicha pretensión "sin perjuicio, si interesa a su parte, de que pueda promover una nueva querella", lo que procede a efectuar nuevamente con el nuevo escrito si bien sin dejar de denunciar que se produjo una lesión del art. 24.1 CE desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción reforzando su legítima duda de que se conculque también el apartado segundo de dicho precepto por considerar que no estamos en presencia de un Tribunal independiente e imparcial debido al formalismo excesivo y desproporcionado que impide a la querellante ser parte en el proceso penal instado.

También, en dichos antecedentes se mencionaba, que en el anterior escrito de querella se denunciaba igualmente la posible responsabilidad penal de determinados miembros del Tribunal Constitucional que permitían a los magistrados de la jurisdicción ordinaria que siguieran sin resolver el procedimiento 485/98 para que esta Sala pusiera los hechos en conocimiento del Tribunal Competente, pero dicho compromiso fue ignorado por esta Sala ( art. 408 LOPJ ), y forzó la interposición de la querella, lesionando de nuevo el art.

24.1 CE por la innecesariedad y desproporcionalidad del obstáculo creado para acceder a la jurisdicción y a su vez el art. 14 CE por recibir unos mismos querellantes distinto trato.

Igualmente, como ya hiciera la querellante en su anterior querella (Rollo 58/2010) presentó junto a la misma un ejemplar del libro "Jueces a Juicio" sobre los avatares sufridos por la instante del escrito en relación con la Justicia, así como copias de diversos escritos presentados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Orihuela para la agilización del indicado procedimiento civil, o denunciando la existencia de dilaciones indebidas y copia algunas de las providencias dictadas en el mismo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2011 se procedió al turnado de la ponencia, así como se acordó librar solicitud de cooperación judicial para la ratificación en diez días por la querellante de la designación del Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau, designado por turno de oficio en el Rollo Penal nº 58/2010. Dicha ratificación tuvo lugar el 1 de agosto de 2011.

Por Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre del presente, se unió el anterior exhorto y pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

TERCERO

Por Providencia de 9 de septiembre de 2011 se acordó de conformidad con el art. 410 LOPJ que procedía solicitar del actual Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela la remisión del original del procedimiento de ejecución civil derivado del procedimiento de menor cuantía 485/98 a partir del dictado de la sentencia de 31 de julio de 2000 a los efectos de testimoniarse por esta Sala las diligencias que resulten de relevancia a los efectos prevenidos en el mencionado precepto.

Por Diligencia del Sr. Secretario de la Sala de 4 de octubre de 2011, se recordó telefónicamente la pronta cumplimentación del exhorto, y por la siguiente de 14 de octubre, tuvo entrada en la Sala las actuaciones originales del procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº 485/1998 constando de tres tomos.

Por Providencia del indicado día 14, se acordaba testimoniar de los tres Tomos del procedimiento mencionados diversos particulares que se indican en dicha resolución, siendo devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela el siguiente 17 de octubre de 2011.

CUARTO

Mediante escrito de 14 de octubre de 2011, el Procurador Sr. Gurrea en representación de la Sra. Lidia se indicaba que estaba próximo a cumplirse un año desde que acudiera a esta Sala ante la patente negativa de determinados miembros del Poder Judicial a liquidar su sociedad de gananciales, la cuál aún persiste pese a tener conocimiento en el Juzgado que la tramita tanto de la incoación del presente proceso penal como de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (que aporta en idioma francés) que condena al Estado español porque "un lapso de tiempo de más de once años a día de hoy para la fase de ejecución de una sentencia definitiva no puede considerarse que responde a las exigencias del plazo razonable garantizado por el art. 6.1 del Convenio", pese a lo cuál mantienen el litigio inerte, lo cuál significa una total ausencia de temor a la Ley que debe sancionar sus probables conductas desviadas, y por ello manifestaba que solicitaba la "admisión de la querella sin más demoras, para que Doña Lidia pueda resarcirse a través de esta vía penal de la compensación económica que no le llega por el cauce normal que ejercitara".

En la súplica de dicho escrito solicitaba la admisión de la querella para perseguir a cuantos supuestamente no quisieron ni quieren que dicha representación logre la parte de sus bienes gananciales que le corresponden.

QUINTO

Los hechos fundamentales en que se sustentan los hechos contenidos en ambos escritos de querella, vienen referidos a la que estima extraordinaria dilación que ha tenido lugar en el citado juicio declarativo de menor cuantía nº 485/98, tramitado ante el Juzgado de Orihuela anteriormente citado (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 hoy actual Juzgado de lo Penal nº 1), procedimiento relativo a la liquidación del régimen económico conyugal de la Sra. Lidia y de quien fue su ex cónyuge, lo que estima que hasta el día de hoy no ha sido posible lograr por ese supuesto retardo malicioso que entiende que ha existido en la tramitación del citado procedimiento y que ha impedido que la Sra. Lidia obtenga la parte de los bienes gananciales que le corresponde, pese a los múltiples escritos presentados en el referido juzgado solicitando la efectiva distribución de los bienes conyugales.

En síntesis, tanto del escrito de querella y documentos acompañados, como del Auto de esta Sala nº 136/2010, como de los testimonios obtenidos de las actuaciones,...

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