ATSJ Comunidad Valenciana 73/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:TSJCV:2017:142A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2017-0000062

Rollo penal Nº 51/2017

AUTO Nº 73/2017

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Que el día 12 de septiembre 2017 el Procurador Antonio Vives Cervera, actuando en nombre y representación de Ildefonso, presentó escrito de querella ante esta Sala contra la Ilma. Sra. Carlota en su condición de Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 y contra quienes en el curso de la investigación aparezcan como participes de los delitos perseguidos, aunque no sean aforados por la actuación jurisdiccional que tuvo en los procedimientos 201/2015, en la que la querellada es sustituta natural de su compañera la titular del núm. NUM001, por su abstención.

En la querella se hace mención a que la titular-querellada se ha apartado de modo ostensible de sus deberes profesionales: 1.- Al postergar intencionadamente la resolución del procedimiento de modificación de medidas para que no obtención de la custodia compartida en el procedimiento 201/2015 incoado el 2/2/15, hace 30 meses, entendiendo que durante los 22 primeros meses estaba vigente la Ley valenciana de custodia compartida por lo que hay un posible concurso de delitos de retardo malicioso y obstrucción al buen funcionamiento de la justicia. 2.- Ha negado de forma contumaz al querellante el disfrute de su derecho a que la entrevista con el perito designado por la juez y ordenado por ésta se haga bajo asistencia de su abogada como mínimo y en todo caso bajo grabación. 3- Ha participado en un concierto de los Jueces de familia o pacto secreto para hacer ineficaz el mandato legal de la custodia compartida, lo cual resulta encuadrable en posible asociación ilícita. 4.- Ha negado al querellante el acceso a los datos, informes o materiales de la entrevista que por resolución judicial mantuvo durante varios días con el equipo psicosocial del juzgado incurriendo en prevaricación/ocultación de documentos. 5.-Se niega a resolver un recurso de reposición sobre la innecesaridad de la prueba de entrevista, retardando maliciosamente este recurso durante más de ocho meses, recurso de 13.7.15. 6.-Impidió la tramitación de una recusación contra el personal del equipo psicosocial designado como perito por la querellada. 7.- Sin llegar a tramitar la recusación del equipo psicosocial, por meramente inadmitirla, le impone al querellante las costas obviamente para castigarlo atentando contra sus bienes, delito de obstrucción al ejercicio de la justicia ya citado. 8.- Retrasa a conciencia hasta el 2.5.16 la tramitación de su propia recusación de fecha 23.3.16, en definitiva obstruir el ejercicio de las acciones tanto la querellada y su compañera. 9.- Hostigamiento contra los bienes del querellante (procedimiento de ejecución 1161-2015), incidente reducido a 408,80 euros de principal y la querellada puso a disposición de la ejecutante 1.200 euros. 10.-Tergiversación del IPC (la querellada aplicó a sabiendas, en el auto 954/2015, el IPC de un mes que no era el mes correcto) para hostigar al querellante en cuanto a la actualización de la pensión alimenticia. 11.- Hostigamiento para obstruir el ejercicio de las acciones, la querellada y su compañera la Magistrada Sra. Rafaela convocan al Procurador del querellante Sr. Secundino al despacho de ésta para pedirle explicaciones sobre la cláusula especial para querella que tenía el poder notarial que también usó el procurador para recusarla, lo que era una forma de intimidar al querellante poniendo al Procurador fuera de circulación del caso mediante dicha actuación.

De ahí la conclusión del querellante de los delitos de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional del art 464.1 del Código Penal en concurso con el de retardo malicioso y delito de prevaricación de los artículos 446.3 y 447 del citado texto legal.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia esta Sala, se abrió Rollo Penal con el número 51/2017, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y se turnó la ponencia que por turno de reparto recayó en la Ilma., Sra. Dª Carmen Llombart Pérez, a fin de que -previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 b) atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma. Al imputarse a la querellada, en su actuación como Magistrado-Juez sustituta de la titular del Juzgado de primera instancia nº NUM001 de DIRECCION000, a su vez titular del núm. NUM000, la comisión de un delito de prevaricación y de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional en concurso con el de retardo malicioso, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de esta querella.

SEGUNDO

Como se expone en los antecedentes de hecho de la presente, y a los que en esencia cabe remitirnos en aras de evitar reiteraciones innecesarias, el querellante estima concurre un delito obstrucción a la justicia y deslealtad profesional por represalia de la querellada contra el querellado en concurso con el delito de retardo malicioso y de prevaricación dolosa o culposa del art. 446.3 y 447 del Código Penal por las razones expuestas en dichos antecedentes.

TERCERO

Tal y como ha venido indicando esta Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial (como señalan por ejemplo los AATS de fecha 18 de junio de 2012, rec. 20383/2012 o más recientemente de 3 de septiembre de 2015 en el nº de recurso 20211/15) la mera presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

Añadiendo en tal sentido el ATS de fecha 9 de febrero de 2012 (rec. 20308/2011) y el ya citado de 3 de septiembre de 2015, que el artículo 313 de la LECrim. "ordena" al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, es decir, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado, conllevando lo contrario precisamente dejar sin contenido el citado precepto.

Igualmente resulta dicha doctrina de la contenida en los AATS. 31-01-2011, 9-02-2012, 24-04-20012 relativas a la admisión o no a trámite de la querella, al indicar que la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine", cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesario la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrim., "ordena" la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenarán las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( AATS. 31-01-2011, 9-02-2012, 24-04-20012").

También resulta necesario recordar y precisar, más en el presente supuesto, que en relación con la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por la imputación de presuntos delitos, y en concreto en relación con el posicionamiento o perspectiva del órgano judicial competente que ha de analizar la concurrencia o no de los mismos, que una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la función no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión del delito. Por tal motivo este Tribunal no tiene entre sus funciones la de determinar la "verdad jurídica" desde la que medir el acierto o desacierto de todas las decisiones que se dicten en un proceso y que se califiquen de erróneas o contrarias a Derecho. Antes, al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la verificación de si, en el ejercicio de su función, han incurrido en un ilícito penal.

CUARTO

De la lectura del texto de la querella interpuesta parece desprenderse la imputación a la Magistrada de los siguientes delitos: obstrucción a la justicia y deslealtad profesional en concurso con el de retardo malicioso en la Administración de justicia y prevaricación dolosa o culposa.

4.1.-En cuanto al delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional el artículo 464, establece que " 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado...

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