STS, 13 de Abril de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:732
Fecha de Resolución13 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 237.- Sentencia de 13 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Cooperativa "García Noblejas».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Palma de Mallorca de 12 de junio de 1982.

DOCTRINA: Documentos no auténticos en casación.

Los documentos aducidos no son auténticos en casación por carecer de literosuficiencia necesaria

para demostrar sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones e hipótesis aquello que es

contrario a las afirmaciones del Juzgador.

En la Villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y cinco en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

uno de Palma de Mallorca, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, a instancia de la Entidad Cooperativa de producción obrera "García Noblejas Comblejas», con domicilio en la calle Matemático Pedrayes, 7-5.° izquierda; contra D. Jose Manuel , mayor de edad, con domicilio en Avda. DIRECCION000 , NUM000 ; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la Cooperativa de producción obrera "García Noblejas» (COMBLEJAS), representada por el Procurador Sr. Marcos Fortín y defendida por el Letrado Doña María Concepción García Noblejas, habiendo comparecido como parte recurrida Don Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y defendido por el Letrado Don Ernesto Jiménez Astorge.

RESULTANDO

Que el Procurador Don Antonio Obrador Vázquez, en representación de la Cooperativa de Producción Obrera "García Noblejas» (Comblejas), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Jose Manuel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha 14 de julio de 1977, Don Roberto Ferrer Bosch, en representación del demandado, que es contratista de obras, se adjudicó alguna a realizar en la construcción del Hipermercado de Siero, La Fresneda, en Asturias, propiedad de la entidad "Grandes Superficies, S. A.» y subcontrató con el actor la ejecución de pavimentos de hormigón para dicho supermercado, las cuales debían de ejecutarse y se ejecutaron con los espesores y superficies que se señalaban. Segundo.-Que las citadas obras están sujetas a un pliego de condiciones impuesto por "Grandes Superficies, S. A» en la que se hacía constar que subcontratación de trabajo debía ser autorizada por dicha entidad, así como el plazo de ejecución de los trabajos y la penalización en caso de retraso y la pavimentación tenía que empezarse el 11 de julio y terminarse el 2 de agosto de 1977, si bien el contrato lleva fecha de 14 de julio, o sea, 3 días después de haberse iniciado las obras. Que antes de empezar las obras el demandado tenía que ejecutar obras previas y necesarias y estas operaciones no iba a cargo del actor sino del demandado que al retrasarse el demandado de la ejecución de dichas obras aligual que había hecho al concertar la subcontrata para la pavimentación con "Comblejas», igualmente la actora tuvo que retrasarse en poder extender el hormigón en el pavimento lo cual se hizo constar en correspondientes actas. Tercero.-Que el hormigón suministrado por "Oravisa» por cuenta y encargo del demandado era servido a horas insólitas. Cuarto.-Su representada tuvo que pagar por horas extraordinarias la suma de dos millones setecientas diez mil ciento setenta y tres pesetas (2.710.173,00) más el cincuenta por ciento de recargo en las horas extraordinarias lo que ascendió a otras doscientas cuarenta y seis mil novecientas treinta pesetas (246.930,00) lo que hace un total de dos millones novecientas cincuenta y siete mil ciento tres pesetas (2.957.103,00). A estas cantidades hay que sumar el 4 por 100 por gastos generales de obra, el 20 por 100 de beneficio industrial, que suma 3.690.464 pesetas, que incrementadas con el 2,70 por 100 del Impuesto de Tráfico de Empresas, que hacen un total de tres millones setecientas noventa mil ciento siete pesetas (3.790.107,00), daño que ha sufrido su representada y que el demandado le debe resarcir. Que el demandado reclamó los daños sufridos y entrega de cantidades debidas por los trabajos de ejecución. Quinto.-Que el actor obtuvo y presenta las certificaciones de la obra realizada en cada quincena, las cuales fueron aprobadas y liquidadas por el Sr. Jose Manuel con retención del 10 por 100 de cada una de ellas en concepto de garantía cuyas retenciones ascienden a un montante de 439.231 pesetas. Sexto.-Que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 241.483 pesetas en concepto de las facturas que reseña. Séptimo.-Que intentó acto de conciliación que se declaró inconciliado por incomparecencia del demandado, termina suplicando se dicte sentencia en la que declare que D. Jose Manuel adeuda y debe abonar a su representada la cantidad de 4.470.821 pesetas por los conceptos expresados en los hechos, cuarto, quinto y sexto de esta demanda más sus intereses al tipo legal desde la fecha del acto de conciliación, 25 de octubre de 1978, hasta la del pago de dicha cantidad, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Jose Manuel , compareció en los autos en su representación el Procurador D. Pedro Bauza que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Alegó la excepción de falta de "litisconsorcio» pasivo necesario, por cuanto no ha sido demandada la entidad "Oravisa» y el actor alude a ella en reclamación de lo que dice son sus derechos. Segundo.-Al primero lo niega, pues si bien es cierto la firma del contrato no lo fue a precio por unidades de obra ni por administración y sí en la misma forma en que se contrató con "Grandes Superficies,

S. A.» y que la entidad actora no aportó todos los elementos necesarios como tampoco el personal para llevar a efecto la realización de las obras en el término previsto, viéndose obligado el demandado a trasladar personal propio desde Palma de Mallorca a Pola de Siero, que fue en definitiva quien concluyó los trabajos contratados. Tercero.-Al segundo lo niega y que en la ejecución de las obras de Hipermercado intervenían más de treinta empresas distintas y no se puede imputar culpa o negligencia al actor, pues tiene que tenerse presente las huelgas de transporte y construcción. Cuarto.-Al tercero que se ha referido a dicho hecho al proponer la excepción de que se ha hecho mérito siendo sorprendente que la actora inculpe a Orovisa que durante el tiempo de realización de los trabajos se vieron afectados por las lluvias y en especial por las huelgas y que el demandado es ajeno a la recepción del hormigón que apunta la parte actora. Quinto.-Al cuarto lo niega destacando que la actora contrató a precios por unidades de obra y es la única forma válida para evaluar el importe de las realizadas por la demandante la cual presentó certificaciones de obra quincenales, según lo convenido en el contrato suscrito por el precio estipulado y cobró puntualmente sin reserva ni protesta de ninguna clase. Que el actor cifra los daños en 3.790.107 pesetas, y después, por los mismos conceptos en 1.457.200 pesetas. Sexto.-Al quinto lo niego son ciertos los requerimientos y ciertas las retenciones de fianza. Séptimo.-Al sexto lo niega, pues no son debidas ninguna de las facturas. Octavo.-Al séptimo lo niega, si bien es cierto el acto conciliatorio, no lo es el que el demandado no haya dado ninguna contestación al actor, termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición del demandante de las costas causadas, dada su evidente temeridad y mala fe. Por otrosí formula demanda reconvencional en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el Sr. Jose Manuel subcontrató con la Cooperativa "García Noblejas» la realización de los trabajos a que se refiere la demanda y contestación precedentes, como ya ha quedado plenamente acreditado y después de alegar los fundamentos de derecho termina suplicando que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 493.982 pesetas se declare que la entidad reconvenida adeuda a su principal, por los conceptos que se deducen de los hechos expuestos, la indicada suma, de la cual habrá que deducirse 439.231 pesetas, retenidas por su poderdante en concepto de fianza y, en consecuencia, estimando la reconvención de los términos propuestos se condene al actor reconvenido al pago de la suma de 54.752 pesetas más los intereses legales y costas causadas.

RESULTANDO que de dicha reconvención y del escrito de demanda se confirió traslado al actor para réplica, lo que verificó, en cuanto a la réplica se mantuvo en lo expuesto en el escrito inicial y en cuanto a la reconvención expuso: Primero.-Que no es cierto el correlativo de la demanda reconvencional. Segundo.-Tampoco es cierto, pues las lluvias impidieron el trabajo durante tres días y la huelga de transportes o tres o cuatro y siete días no justifican un retraso de meses. Tercero.- También lo niega. Cuarto.-También lo niega y que los albaranes que acompaña por ser propios nada justifica, resulta que losalbaranes a que no venimos refiriendo suman 818.488 pesetas, mientras que en la demanda reconvencional solo se reclaman 493.982 por lo que existe entre una y otra cifra la diferencia de 324.506 pesetas y termina suplicando se dicte sentencia absolviendo de la misma a su poderdante, con costas al reconviniente. En duplica el demandado y en cuanto a la demanda fue ratificando lo expuesto en su contestación terminando suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte demandada para que evacuase el trámite de duplica ésta lo verificó; ratificándose en lo expuesto en su escrito de contestación y de reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 1 dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda y la reconvención deducidas recíprocamente por el Procurador Sr. Obrador Vázquez, en nombre y representación de la entidad actora, Cooperativa de producción obrera "García Noblejas» y el Procurador Sr. Bauza, en nombre y representación del demandado D. Jose Manuel , debo declarar y declaro que dicho demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de 2.905.112 pesetas a cuyo pago le condeno, así como a sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Cooperativa de producción obrera "García Noblejas Comblejas» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Cooperativa de producción obrera "García Noblejas» y por Don Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Ciudad, en treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos esta resolución, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por Don Jose Manuel y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Cooperativa mencionada, debemos condenar y condenamos a D. Jose Manuel a que abone a la Cooperativa de producción obrera "García Noblejas Comblejas» la suma de cuatrocientas treinta y nueve mil doscientas treinta y una pesetas (439.231 pesetas), más lo intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los prevenidos en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas de las dos instancias.

RESULTANDO que el 14 de marzo de 1983, el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de la Cooperativa de producción obrera "García Noblejas Comblejas», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba que se refiere al hecho de lluvias y huelgas, ya que el cómputo de fechas que hace la sentencia que se recurre es, para el caso de las lluvias del día 20 de junio al 31 de julio; para la huelga de transporte, del 29 de julio al 21 de agosto y, para la huelga del ramo de la construcción, del 20 de junio al 12 de julio, todos del año 1977, no apreciándose por la sentencia que el período de ejecución de las obras de mi representada, según contrato, era del 11 de julio al 2 de agosto de 1977, coincidente con aquellos sólo en muy pocos días. Por tanto, existe una equivocación evidente en la sentencia al computar en su totalidad los períodos de lluvias y huelgas del transporte y de la construcción. Por ello estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida, y dictarse una más ajustada a Derecho. Motivo segundo de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 569, 3." y 572, 2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.215 del Código Civil , infringidos por concepto de aplicación indebida ya que la Sentencia incurre en error de derecho al no apreciar como medio de prueba la certificación expedida por el Instituto Nacional de Previsión, acreditativa de las cotizaciones satisfechas por los salarios devengados por los obreros que estaban trabajando durante el período de ejecución de las obras, resultando así una evidente equivocación. Por ello estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse lasentencia recurrida, y dictarse una más ajustada a Derecho. Motivo tercero de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y 578, 3." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringidos por concepto de aplicación indebida, al incurrir la sentencia en error de derecho al no apreciar el alcance, como medio de prueba, de las notas de entrega del hormigón que obran en autos, en las cuales aparece que la hora de llegada de dicho material al lugar de la obra era muy irregular. Por lo cual estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida, y dictarse una más ajustada a Derecho. Motivo cuarto de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil, y 578, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringidos por concepto de aplicación indebida ya que la sentencia incurre en error de derecho, de no apreciar como medio de prueba suficiente el documento obrante a los folios 436- 445, siendo esto una equivocación evidente de la Sentencia al no darse cuenta de que dicho documento es un medio probatorio más en favor de mi representada para determinar la indemnización por los daños producidos a la misma. Por ello estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida, y dictarse otra más ajustada a Derecho. Motivo quinto de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.248 del Código Civil , por concepto de aplicación indebida, al incurrir la sentencia en error de derecho, admitiendo como medio indudable de prueba la declaración por escrito de la entidad "Ingeco», cuya declaración está en manifiesta contradicción con las actas de las reuniones de obra. Por ello, estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida, y dictarse una más ajustada a Derecho. Motivo sexto de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.096, párrafo tercero, 1.100, párrafo primero, y 1.101 del Código Civil , infringidos por concepto de violación por inaplicación, ya que habiendo incurrido el demandado Don Jose Manuel en considerable retraso en la ejecución de sus obras de preparación de terreno, cimentaciones, etc., y no siendo imputable dicho retraso, como queda demostrado, a hechos fortuitos como lluvias y huelgas, ni existiendo ninguna otra causa que le exima de su responsabilidad, incurre en mora dicho demandado. Por lo cual, estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida y dictarse una más ajustada a Derecho. Motivo séptimo de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.106 del Código Civil , infringido por concepto de violación por inaplicación, en base al cual ha de considerarse que ha de satisfacerse o pagarse a mi representada el 20 por 100, por concepto de beneficio industrial, reclamado al demandado en la primera de sus pretensiones, por causa de daños producidos por éste, y cuyo punto omite la sentencia recurrida en su totalidad, no debiendo considerar que dicho porcentaje es abusivo o excesivo. Por ello estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida y dictarse una más ajustada a Derecho. Motivo octavo de casación: Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.104, párrafo primero del Código Civil , infringido por concepto de violación por inaplicación, ya que la sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, que han de ser valoradas y examinadas al objeto de determinar la culpa del demandado. Sorprende que siendo persona conocedora de la materia, el demandado no ha negado nunca, en ningún momento las horas de exceso y los perjuicios ocasionados y reclamados por la actora sino más bien admitiéndolos tácitamente, reconociendo su retraso y el retraso de mi representada, e imputándolos a lluvias y huelgas. Respecto a las circunstancias de tiempo a que dicho artículo 1.104, párrafo primero del Código Civil se refiere, hay que señalar que, en todo caso, los muy breves días de las huelgas de transporte y de la construcción, y de lluvias, no pueden considerarse como suficientes para eximir de culpa al demandado, como así lo reconoció la sentencia dictada en primera instancia e igualmente se deduce de la doctrina legal dimanante del Tribunal Supremo. Señaladas dichas circunstancias a que alude el artículo infringido, deben éstas tenerse en cuenta, con objeto de señalar la mora y culpa del demandado. Por ello, estimamos que dicho motivo debe prosperar, casarse la sentencia recurrida, y dictarse una más ajustada a Derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

Que en la demanda iniciadora del proceso al que el presente recurso se contrae, postula la parte actora la condena de la demandada al abono de la suma de 3.790.107 pesetas, junto con sus intereses, cantidad en la que cifra el importe de los perjuicios que se le han ocasionado, debido al cumplimiento anormal de sus obligaciones, por parte del interpelado, pedimento al que adiciona la también condena a la devolución de 439.231 pesetas, retenidas por el demandado en concepto de garantía, y reembolso de lasuma de 241.483 pesetas, pagos que dice haber verificado y son de cuenta de aquél; pretensiones a las que este último se opuso al contraalegar, que el retraso por su parte, en la realización de determinadas obras precisas, para que su oponente pudiera iniciar las suyas, no le era imputable, a la vista de las circunstancias de orden climatológico y las huelgas concurrentes determinantes de tal retraso, deduciendo demanda reconvencional con la pretensión de que su contraparte fuera condenada a pagarle la suma de 493.982 pesetas, que compensada con la de contrario reclamada, en concepto de retenciones, quedaba concretada en la cantidad de 54.752 pesetas.

CONSIDERANDO que la sentencia aquí impugnada, después de revocar la de primer grado, que acogió parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención, solamente estima el pedimento relativo al reintegro de las retenciones efectuadas por la parte demandada, junto con sus intereses, rechazando el resto de los suplicados en la demanda y reconvención, y ello después de hacer un exhaustivo examen de la totalidad de las probanzas practicadas, entendiendo que no se dan los requisitos exigidos para que prospere la acción indemnizatoria derivada de incumplimiento contractual, por no derivarse una conducta antijurídica imputable al demandado, al que no cabe achacar retraso en el inicio de las obras, dado el concurso de huelgas y circunstancias meteorológicas adversas, ni tampoco demoras en el suministro del hormigón, no haberse demostrado la producción de un menoscabo real y efectivo en el patrimonio de la Cooperativa accionante, circunstancias que excluyentes de la relación de casualidad que debe mediar entre la culpa y el daño impiden que la indemnización suplicada pueda ser acogida, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial; deviniendo firmes, al no haber sido impugnados, por la parte demandada, tanto la acogida parcial de la demanda, como la repulsa de la reconvención.

CONSIDERANDO que acusa el primer motivo del recurso, acudiendo al cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber incurrido la sentencia impugnada en error de hecho en la valoración de la prueba "que se refiere al hecho de las lluvias y huelgas», sin verificar cita concreta de documento auténtico del que pudiera resultar la equivocación evidente del juzgador, aunque hace referencia en el desarrollo a "datos del Servicio Meteorológico de Oviedo» y al acta notarial, que con su demanda aportó como documento número 185, de los que a su juicio se deriva que, contrariamente a lo afirmado por la Sala, las fechas de retraso en la iniciación de las obras, no se vieron afectadas, "en su integridad», por las aludidas circunstancias, motivo que ha de ser rechazado, de una parte porque, los documentos aludidos, tanto intrínsecamente como por haber sido examinados y valorados en la instancia, carecen de la condición de auténticos a efectos de la casación, constituyendo la base, en unión de otras probanzas, para llegar la Sala a su conclusión desestimatoria, sentencias de 23 de febrero, 3 y 27 de octubre de 1983 y 21 de febrero de 1984 , de otra porque carecen de la literosuficiencia necesaria para demostrar sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, aquello que es contrario a las afirmaciones del juzgador, y, por último, dado que lo que el impugnante pretende es realizar una nueva valoración probatoria para llegar a obtener resultados distintos a los combatidos, lo que no les es lícito, al no ser la casación una tercera instancia.

CONSIDERANDO que por la misma vía del anterior, ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , se acusa a la sentencia recurrida de incurrir en error de derecho en la valoración de la prueba, y así en el formulado en segundo lugar se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.215 del Código Civil, en relación con los 569, 3." y 572, 2 ." de la ley citada, al no valorar la prueba que consta en la certificación del Instituto Nacional de Previsión, demostrativa de las cotizaciones de los obreros, lo que serviría para determinar el importe de los perjuicios, en el aducido en tercer lugar, la infracción acusada es la también aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil, en relación con el 578, 3." de la ley procesal, al no apreciar el alcance probatorio de las notas de entrega del hormigón, demostrativa de la irregularidad del suministro, en el articulado con el número cuarto, la infracción denunciada es la de los mismos artículos amparadores del anterior motivo y por el mismo concepto, ahora referido a la libreta de orden interno de la Cooperativa recurrente, cuya validez, como medio probatorio considera indiscutible, contrariamente a lo afirmado en la instancia, y, por último, el motivo quinto contiene la denuncia de la aplicación indebida del artículo 1.248 del Código Civil , y ello por hacer la Sala de instancia prevalecer el valor probatorio de la declaración escrita de INGECO, la que aparece contradicha por el contenido de las actas de las reuniones de obras, suscritas por aquéllas y el demandado, que evidencian el retraso en que incurrió este último; motivos todos que han de perecer, en primer lugar, por los razonamientos contenidos en el considerando anterior, en segundo término, porque el impugnante olvida que el juzgador en la instancia, después de valorar todos los documentos a los que se hace alusión expresa en cada uno de los motivos, llega a la repulsa de la indemnización postulada, con base, no sólo en ellos -los que examina y de los que extrae las conclusiones oportunas que abonan tal rechazo-, sino porque su análisis lo verifica conjuntándolo con otras probanzas, a las que el recurrente ni siquiera alude, lo que patentiza una apreciación combinada y conjunta de las pruebas, que el impugnante pretende desarticular, a través de los cuatro motivos que se examinan, lo que no cabe hacer en casación, como ya esta Sala tiene reiteradamentedicho en innumerables sentencias, de las que baste citar la de 11 de julio de 1983, que recoge las anteriores de 24 de febrero, 30 de marzo y 28 de septiembre de 1981 y 12 de marzo y 6 de octubre de 1982

, a lo que ha de añadirse que, ni los preceptos procesales son aptos para amparar el recurso de casación por infracción de ley, ni el artículo 1.215 del Código Civil , contiene norma valorativa de prueba, sino simple enunciación de medios probatorios, ni tampoco el 1.248 puede amparar este recurso extraordinario, pues la apreciación de la prueba testifical es exclusiva de los tribunales de instancia, sentencias de 26 de diciembre de 1983 y 17 de febrero de 1984 , y, por último, por cuanto el recurrente equivoca el concepto de la infracción, pues si su tesis es que la Sala de instancia no dio a determinadas probanzas la eficacia correspondiente, valorándolas de acuerdo con la normativa que cita, en cada uno de los motivos, la infracción producida no lo sería la aplicación indebida, cuando además el Tribunal "a quo», no los aplica en muchos casos, sino la violación, en su aspecto negativo de "no aplicación)(razones todas que abonan el decaimiento de los examinados motivos.

CONSIDERANDO que los tres restantes, cuya denuncia se hace por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites , y que respectivamente acusan, la violación por no aplicación, de los artículos 1.096, párrafo tercero, 1.100, párrafo primero y 1.101 del Código Civil -motivo sexto-, del 1.106 -motivo séptimo-, y la del 1.104, párrafo primero -motivo octavo-, todos del Código Civil , al permanecer incólume en este trámite casacional la realidad fáctica afirmada en la instancia, sin válida impugnación en el recurso con el rechazo de los cinco primeros motivos, realidad que proclama la inexistencia de los perjuicios cuyo importe se reclama, ello acarrea el perecimiento de los tres últimos, dado que la aplicación de tales preceptos exigió el cumplimiento para el recurrente de la carga de la prueba, encaminada a demostrar su existencia, lo que al acaecer, hace incidir los motivos en la causa de inadmisión prevista en el número noveno del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al hacer supuesto de la cuestión, y que en este estado del proceso se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que la repulsa de los ocho motivos integradores del recurso aboca a la de éste en su integridad, con la secuela condenatoria en costas del recurrente, que ya estaba prevista en el antiguo artículo 1.848 de la Ley Procesal, y que mantiene el 1.715 de la vigente, en su nueva redacción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad "Cooperativa de Producción Obrera García Noblejas» (COMBLEJAS), contra la resolución que en fecha de doce de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; se condena a la parte recurrente al abono de las costas, y líbrese a la citada Audiencia las certificaciones correspondientes, con devolución de los Autos y Rollo de la Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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