STSJ Castilla-La Mancha 14/2007, 9 de Enero de 2007
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:1 |
Número de Recurso | 1323/2005 |
Número de Resolución | 14/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 14
En el Recurso de Suplicación número 1323/05, interpuesto por Elsa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 23 de mayo de 2005 , en los autos número 68/05, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido EXCMO AYUNTAMIENTO DE YESTE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada en cuanto a la petición principal, entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto a la subsidiaria, y desestimando la demanda presentada por la actora Elsa , debo absolver y absuelvo al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YESTE".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora Elsa con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del demandado Ayuntamiento de Yeste con antigüedad de 1.12.01 y categoría de cuidadora adscrita al Centro Ocupacional del Minusválidos Psíquicos del ayuntamiento. La relación laboral se constituyó en virtud de contrato de interinidad que tenía por objeto "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva"; para la suscripción del contrato la actora fue llamada de una lista de espera o bolsa de trabajo para personal eventual o temporal de corta duración, en la que ingresó previa superación del correspondiente proceso de selección, en el cual se hizo constar que el convenio colectivo aplicable en la contratación sería el de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de personas con Discapacidad, que en efecto ha sido el aplicado a efectos retributivos. El citado ayuntamiento no cuenta con convenio colectivo propio.
El ayuntamiento de Yeste tiene suscrito un convenio de Colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades para la financiación de los gastos de personal y mantenimiento del Centro Ocupacional indicado. Tercero. En el Centro de Asistencia referido existe un grupo de trabajadores que prestan sus servicios como cuidadores de lunes a viernes, mientras que solo dos trabajadoras, incluida la actora, prestan servicios en el fin de semana; las funciones de los cuidadores entre semana y en fin de semana son similares en cuanto a su contenido, si bien en fin de semana solo se encuentra una trabajadora en cada turno, atienden a menos usuarios, no existen actividades ocupacionales en los talleres y los turnos de trabajo son distintos. Los cuidadores de lunes a viernes perciben sus retribuciones de acuerdo con el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La diferencia retributiva entre el salario de los cuidadores entre semana y el de la actora, ascendería, en su caso y en el periodo de 8.11.03 a 7.11.04 a la cantidad de 5.698,71 euros. Cuarto. Junto con la actora en los fines de semana, presta servicios como ya se ha dicho otra trabajadora DOÑA María Consuelo , que adquirió la indicada categoría en 1999, si bien consta como fecha de antigüedad la de 25.1.90. Las retribuciones de la Sra. María Consuelo también se rigen por el convenio de la Junta de Comunidades, y las diferencias retributivas entre la citada y la actora, en el mismo periodo ya reseñado, ascenderían, en su caso, a la cantidad de 4.183,39 euros. Quinto. La actora presentó demanda el 12.5.03 en la que solicitaba la declaración de fijeza de su relación laboral y el abono de las diferencias retributivas que existían en relación a los cuidadores entre semana, dictándose por el Juzgado de lo social nº 3 de Albacete sentencia de 30.12.03 por la que se desestimaba íntegramente la petición de la demandante. Sexto. Se ha agotado la vía previa administrativa.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a fin de que se exprese que las diferencias retributivas existentes entre la actora y la también trabajadora Sra. María Consuelo ascienden a 4.183,39 euros de salario base y 1621,45 euros de complementos salariales; pretensión revisoria que no procede acoger ya que los documentos en que se funda crecen de idoneidad para tal fin; así, ni el escrito de demanda ni el posterior escrito de la actora en que precisa las cantidades solicitadas son hábiles a tales efectos; como tampoco resulta procedente la remisión genérica a la prueba documental aportada por la parte demandada relativa a los salarios base y complementos percibidos por los trabajadores de la entidad demandada, sin efectuar su concreta identificación.
En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los arts. 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se invoca, relativa a la...
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