ATS 648/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3804A
Número de Recurso2334/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución648/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 101/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Fabio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.458 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fabio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño.

El recurrente alega 5 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  2. -Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada del art. 24.2 de la CE .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de derecho a ser informado la acusación formulada contra él y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .

  4. - Infracción de ley del, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal del art. 368 del CP .

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cinco motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada del art. 24.2 de la CE .; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de derecho a ser informado la acusación formulada contra él y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .; infracción de ley del, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal del art. 368 del CP .; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En todos los motivos dos son las cuestiones vinculadas con la infracción de precepto constitucional. En primer lugar considera la ausencia de respeto a las normas del procedimiento por cuanto no le fue notificado personalmente el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura del Juicio Oral, considerando la existencia de dudas de que tuviera conocimiento de ellos su antiguo letrado, por cuanto su recepción en el despacho lo fue por una persona que dijo ser empleada del mismo. Se le nombró erróneamente un procurador de oficio, que se desconoce que notificara las cuestiones planteadas a su letrado.

    En segundo lugar se denuncia la infracción de precepto constitucional citado, al considerar que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar su presunción de inocencia. Considera que ninguna prueba hay de que se dedicara al tráfico de drogas, y sostiene que la droga que se encontró en su domicilio, era de algún otro que residía en el mismo. A lo que añade que ni siquiera hay constancia de que el recurrente residiera allí.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que en el curso de la entrada y registro efectuada, sobre las 8:20 horas del día 18 de abril de 2012, en el domicilio del acusado Fabio , autorizada por auto de fecha 16 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Villajoyosa , agentes de la Guardia Civil hallaron una tableta compacta de sustancia blanca que, sometida a análisis, resultó ser cocaína con un peso de 355 gramos a una pureza del 46,5%, dispuesta para su venta y distribución. Así mismo se encontraron en el citado domicilio 6.240 euros fraccionados en billetes, procedentes de la ilícita actividad del acusado, así como sobres con anotaciones de operaciones. La recogida de la sustancia y los efectos fue autorizada por auto del mismo Juzgado de fecha 18 de abril de 2012 .

    El precio que, en el mercado ilícito, hubiera alcanzado la sustancia intervenida es de 21.229 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción fundamentalmente:

    1. - Del acta de Diligencia de Entrada y Registro practicada en el domicilio del acusado, que demuestra el hallazgo de la droga.

    2. - La declaración testifical de los agentes de policía que ratifican el hallazgo.

    3. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor, que fue ratificada en el acto de la vista por quienes la suscribieron.

    Con los citados indicios la Sala no tiene duda alguna cuando afirma que el acusado era el propietario de la sustancia incautada, y que su destino era el tráfico. Y ello es así dada la elevada cantidad, que excede de cualquier acopio, aunque nada se alegó sobre que pudiera tratarse de un consumidor, la forma de almacenarla, en su sólo bloque, y el lugar donde se escondía, dentro de un armario sito en la terraza en la que se aloja el aparato de aire acondicionado, en una caja de caudales. Constando igualmente el hallazgo de 6.240 euros, fraccionados en billetes que guardaban en diversos sobres.

    Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Pretende su absolución al considerar que otras personas residían igualmente en la vivienda, y que no está probado que él residiera en la misma. Son alegaciones carentes de acreditación y contradictorias en sí mismas. Pues si fuera cierto que no residía en el mismo, es difícilmente creíble que él supiera que otros sí lo hacían. Ello demuestra en realidad que cuanto menos residía en el mismo de manera temporal, suficiente para acreditar el elemento en discusión.

    Finalmente cabe recordar, que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha efectuado el Tribunal en el presente caso. Por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada.

  4. Por lo que se refiere a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, debemos manifestar que la Sentencia expresó puntualmente todos y cada unos de los trámites que se produjeron en cuanto a las notificaciones realizadas. Concluye afirmando que, por más que se haya producido una deficiencia consistente en que el Juzgado instructor en vez de en el domicilio del acusado, por error realiza el emplazamiento para la designación del procurador en el domicilio profesional del letrado de su libre designación, el Auto de incoación de procedimiento abreviado es debidamente notificado al letrado de libre designación que ostentaba la representación del imputado, que no recurrió el Auto de incoación ni instó la práctica de diligencia alguna, por lo que devino firme. Si bien es cierto que se le privó al acusado de designar un procurador de su libre elección, esto no fue alegado por su defensa como causante de indefensión, tampoco el letrado que ostentaba su defensa técnica opuso nada al nombramiento del procurador de oficio, a quien se le hicieron todas las notificaciones.

    Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 802/2007, de 16 de octubre , que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    Y en relación concreta a las alegaciones del recurrente sobre la falta de notificación de los Autos antes mencionados, es igualmente doctrina de esta Sala, en relación a la notificación del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ( Sentencia 1135/2009, de 20 de noviembre ), que esa decisión no se encuentra entre aquellas que exigen inexorable notificación personal ( art. 160 de la LECrim .), habiéndose considerado correcta la notificación al abogado, que conforme se dispone en el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene habilitación legal para la representación de su defendido, doctrina que con mayor razón es aplicable al supuesto que examinamos en el que se notificó dicho Auto a su Procurador.

    Y respecto al Auto de apertura del juicio oral, que como antes se expresó, fue notificado al Procurador del acusado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 245/2012, de 27 de marzo , que no se produce indefensión por el mero hecho de no haberse notificado dicho Auto personalmente al acusado.

    En cualquier caso la irregularidad procesal determinante de nulidad requiere la lesión del derecho a la defensa, o que tal irregularidad hay causado indefensión.

    En el recurso de manera genérica manifiesta que por tal situación de indefensión, no se ha impugnado ningún documento, no se ha solicitado contraanálisis de la sustancia intervenida, ni se ha pedido que se cite a algún testigo que pueda aclarar los hechos objeto de acusación. En realidad, con esta mera enumeración hipotética de diligencias lo que en realidad denuncia es la posible inactividad del letrado que tenía libremente designado. De hecho él mismo manifiesta que lo cierto es que puede que su letrado tuviera o no conocimiento de las resoluciones notificadas, precisando incluso que una de ellas la recogió una tercera persona de su despacho.

    Ciertamente, no se ha producido indefensión material ya que el entonces imputado y ahora recurrente tuvo en todo momento conocimiento de que se le atribuía un delito contra la salud pública, tal y como consta en autos, y por tal motivo declaró ante el Juzgado de Instrucción, debidamente asistido de Letrado (folio 6), y por la entrega de todas las actuaciones una vez que fue designado un nuevo letrado, que incluso ya solicitó la nulidad de todo lo actuado.

    Así las cosas, no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión alguna.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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