STSJ Cataluña 190/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2021
Fecha25 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APELACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 34/2021

AP Barcelona (Sección 8ª)

Procedimiento Abreviado 99/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Diligencias Previas 913/2018

APELANTE: Valentín

SENTENCIA Nº 190

TRIBUNAL:

Dª. Ángeles Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 34/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Romina Pia Ormazabal, en nombre y representación de Valentín, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de abusos sexuales. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Antonieta en la representación de su hija Aurelia.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 99/2019, con fecha 8 de octubre de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que el acusado Valentín (mayor de edad, español, carente de antecedentes penales y con D.N.I. num. NUM000) en el periodo comprendido entre los años 2.008 y 2,015, recibía en fines de semana alternos y en algunos periodos de los meses de verano, en su domicilio sito en CALLE000 num. NUM001 de L' DIRECCION001, a su nieta Aurelia, cuando esta contaba entre 5 y 12 años de edad.

    Declaramos igualmente probado que, actuando el acusado siempre en el domicilio anteriormente indicado y guiado por el propósito de satisfacer sus impulsos libidinosos, realizó sobre su nieta Aurelia numerosos actos de indudable contenido sexual y, así y concretamente, en el periodo comprendido entre los años 2.008 y 2015, muchas noches cuando el acusado se disponía a dormir junto a su indicada nieta Aurelia y, en alguna ocasión cuando iban juntos a dormir la siesta, mientras le contaba un cuento, con ánimo lúbrico, le tocaba los pechos, las nalgas y la vulva en su parte exterior.

    En una ocasión, durante el año 2.011, cuando la menor Aurelia tenía 8 años, mientras el acusado le hacía los tocamientos referidos, aquella pudo comprobar que el acusado se realizaba simultáneamente tocamientos en el pene.

    Asimismo en el año 2.015, cuando la menor Aurelia tenía 12 años de edad, mientras se encontraba la misma en el sofá de la vivienda viendo la televisión, el acusado, con idéntico ánimo lúbrico, se sentó junto a ella, le pasó el brazo por los hombros y comenzó a tocarle los pechos.

    Como consecuencia de los hechos anteriores, Aurelia presenta en la actualidad un DIRECCION002 con síntomas DIRECCION003 que está repercutiendo de forma grave, constante e invasiva en la vida de la menor.

    Declaramos igualmente probado que en fecha 14 de julio de 2.019 el acusado efectuó un ingreso por importe de 3.000 euros en la Cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de esta Sala y en el seno de la presente casa, sin expresar el concepto de tal consignación."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentín en concepto de autor criminalmente responsable DE UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición por tiempo de siete años de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la menor Aurelia a una distancia inferior a mil metros de su persona, domicilio o cualquier lugar en que se encuentre.

    1. Le CONDENAMOS igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular, y a que indemnice a la dicha menor Aurelia, a través de sus representantes legales, en la suma de QUINCE MIL; suma indemnizatoria ésta que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

    2. Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que provisionalmente hubiere sufrido, en su caso, por razón de la presente causa."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la acusación particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras la celebración de Vista para práctica de prueba que ha tenido lugar en día de hoy, quedaron los mismos para Sentencia, tras la cual tuvo lugar la deliberación en la que, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, salvo el último párrafo en dónde dice: "Declaramos igualmente probado que en fecha 14 de julio de 2.019 el acusado efectuó un ingreso por importe de 3.000 euros en la Cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de esta Sala y en el seno de la presente casa, sin expresar el concepto de tal consignación", que debe ser sustituido por

" Declaramos igualmente probado que en fecha 24 de julio de 2.019 el acusado efectuó un ingreso por importe de 3.000 euros en la Cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Instrucción y en fecha 2 de agosto de 2019 otra ingreso por importe de 12.000 euros, sin expresar el concepto de tales consignaciones."

. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Valentín como autor de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 y 4, d) y 74, todos ellos del CP, en su redacción otorgada por LO 5/2020, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

    Primer motivo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

    Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba.

    Tercer motivo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

  2. Primer motivo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

    Denuncia la parte apelante que se han cometido diversas infracciones procesales que comportan necesariamente la nulidad de actuaciones.

    2.1 Nulidad del auto de apertura de juicio oral por no haberse notificado personalmente.

    Comienza la defensa exponiendo que no intervino en la fase media del procedimiento ni en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la representación procesal del acusado.

    Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2019 se interesó la nulidad de actuaciones solicitando la retroacción de las actuaciones para la notificación personal al acusado del auto de apertura de juicio oral, lo que no se había hecho. Sigue con una crítica al Letrado que anteriormente ostentaba la defensa del acusado que a su juicio no fue la correcta, por ello con la nulidad del auto de apertura de juicio oral, con retroacción a actuaciones posteriores, podría presentar un nuevo escrito de defensa, lo que le permitiría proponer nuevas pruebas. La petición de nulidad fue desestimada por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de fecha 13 de enero de 2020.

    Reitera nuevamente en esta alzada que se declare la nulidad del referido auto y que se emplace a la defensa para que presente un nuevo escrito de conclusiones provisionales.

    Debe señalarse en primer lugar que la indefensión que tanto proclama la defensa debe tener su origen en la actuación de los órganos judiciales y no en la de las propias partes. Así lo establece la STC 109/2002, de 6 de mayo, señalando que el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que les representen o defiendan.

    Señala también la STS 544/2016, de 21 de junio, que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE, reconoce.

    En el presente caso de las alegaciones contenidas en el recurso se desprende de forma diáfana que la actual defensa no está de acuerdo con el escrito de conclusiones provisionales presentado por la anterior defensa y por ello pretende la retroacción de actuaciones para así poder presentar un nuevo...

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