STS, 18 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la asociación DEFENSOR DEL PACIENTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, sobre incumplimiento por inactividad de la Administración de la obligación establecida en los artículos 4, apartado b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada Ley.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2007, la representación procesal de la asociación "DEFENSOR DEL PACIENTE" interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4, apartado b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada Ley, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito que "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación actora, denominada "Defensor del Paciente", dice en su escrito de demanda que ejercita la acción que contempla el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción ; e identifica como "inactividad" de la Administración contra la que recurre la consistente en no haber dado cumplimiento al mandato legal expresado en los artículos 4, letra b), y 25, número 1, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que disponen:

Artículo 4 . Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

En los términos de esta Ley, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud:... b) A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un tiempo máximo, en los términos del artículo 25 .

Artículo 25 . Garantías de tiempo.

  1. En el seno del Consejo Interterritorial se acordarán los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que se aprobarán mediante Real Decreto. Las Comunidades Autónomas definirán los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco.

Por fin, para terminar de dar cuenta de estos datos esenciales del proceso, el suplico de aquel escrito de demanda se limita a pedir a este Tribunal que tenga -y copiamos literalmente- "[...] por formalizada en tiempo y forma la demanda contra el Ministerio de Sanidad y Consumo por el incumplimiento reiterado de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 16/2003 , en relación con el art. 25.1 de la meritada Ley ".

SEGUNDO

Ceñida la labor de los tribunales de justicia al enjuiciamiento de las pretensiones mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, y sólo mediante la aplicación de éste, deviene claro que nuestro pronunciamiento en este recurso debe ser uno que se limite a su desestimación. Es así, porque la "inactividad" que se denuncia no es una de aquellas a las que se refiere el citado artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, dado que el mandato legal que se dice incumplido no lleva consigo, en sí mismo, la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Tan es así, que la actora, pese a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la misma Ley Jurisdiccional, no llega a deducir en el suplico de su escrito de demanda la pretensión que ahí se prevé como consecuente y congruente con la acción ejercitada, esto es, una pretensión de condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La sola lectura del párrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la repetida Ley de la Jurisdicción abona la conclusión que alcanzamos, pues se dice en él que el remedio del recurso contra la inactividad de la Administración, "[...] no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

TERCERO

No apreciamos que el recurso se haya interpuesto con mala fe o temeridad, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS este recurso contencioso-administrativo número 637 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de la Asociación denominada "Defensor del Paciente". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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