STSJ Comunidad de Madrid 299/2016, 18 de Abril de 2016
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2016:4003 |
Número de Recurso | 1814/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 299/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0020329
Recurso de Apelación 1814/2015
Recurrente : GRUPO INMOBILIARIO DELTA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA NUMERO 299/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1814/2015, interpuesto por la mercantil Grupo Inmobiliario Delta SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Tejada Marcelino, contra la Sentencia de 15 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 437/2014. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot.
En fecha 15 de julio de 2.015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 437/2014, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Inmobiliario Delta SA contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de junio de 2014 de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Junta de fecha 1 de abril de 2014.
Para la votación y fallo se señaló el día 14 de abril de 2016, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 15 de julio de
2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 437/2014, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Inmobiliario Delta SA contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas de 17 de junio de 2014 de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Junta de fecha 1 de abril de 2014 por el que se desestimaba su solicitud en relación con el cumplimiento del convenio suscrito en fecha 18 de abril de 2007 y su modificación de octubre de 2008.
La representación de la citada mercantil formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia expresando, tras una síntesis de los hechos relevantes, en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia de instancia. Expresa que vulnera el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción al no pronunciarse sobre la invalidez del acuerdo de 17 de junio de 2014 que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición sobre la base de la obligación del Ayuntamiento de recalificar la reclamación formulada si entendía improcedente la vía del artículo 29 de dicha Ley y sobre lo que nada dijo ni motivó la Sentencia de instancia cuyas dos únicas afirmaciones no resuelven la cuestión e infringen los artículos 25 de la Ley de la Jurisdicción y 116 de la Ley 30/92 .
b.- Apreciación indebida de las causas de inadmisibilidad. Respecto de la de extemporaneidad alega que carece de motivación su admisión sin que dicha causa fuera suscitada en la instancia ni se hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Respecto de la inadmisión por tratarse de una resolución no susceptible de impugnación. Señala que existe título jurídico y en el origen del asunto se efectuó reclamación, la prestación exigida deriva de los convenios y en función de las prescripciones del artículo 29 de dicha Ley .
Añade que ambas causas de inadmisibilidad son incompatibles entre sí ya que si es extemporáneo el recurso no cabe entrar sobre el fondo y ambas alteran el objeto del recurso.
c.- Se remite en cuanto al fondo a los escritos de demanda y conclusiones
La representación del Ayuntamiento de Alcobendas se opone al recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
a.- Inexistencia de incongruencia omisiva. Señala que la Sentencia de instancia resuelve expresamente la cuestión sobre la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción y su conclusión es clara en tanto sostiene que el trámite no es adecuado y sus pretensiones no tienen cobertura legal en dicho cauce procesal sin que se haya preterido su pretensión que es diferente a los argumentos esgrimidos. Admitir la causa conlleva que sea innecesario entrar sobre el fondo. Añade que la Sentencia permite conocer las razones que conducen a su declaración y así se desprende de su propio recurso de apelación.
b.- Concurrencia de las causas de inadmisibilidad acogidas por la Sentencia. Señala que la pretensión deducida no reúne los requisitos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción al no existir una prestación concreta y suficientemente determinada y ha de ser simple y pura no pudiendo estar condicionada a un suceso futuro e incierto. Expresa que examinado el objeto del convenio primero habría que dilucidar si se exigía la entrega material o si debía ir acompañada dicha entrega jurídicamente urbanizadas luego si el Ayuntamiento ha incumplido o no su obligación para poder, posteriormente, determinar la cantidad o compensación concreta. Expresa que el recurso es extemporáneo al ser el de reposición artificial.
En relación con el primero de los motivos, debemos recordar que el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 "para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".
Como señala la Sentencia del...
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