ATS 99/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:884A
Número de Recurso10942/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 54/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 7564/2012, en la que se condenaba a Justo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 541.917 euros y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado, actuando en representación de Justo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerar probado que el hoy recurrente supiese que las botellas que portaba contenían cocaína, considerando amparada su conducta por un error de tipo invencible, al tiempo que se cuestiona la cadena de custodia.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y de racionalidad en el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria.

    Finalmente, se denuncia vulneración del derecho a la defensa argumentando que no se ha llevado a cabo diligentemente la labor del Juez de Instrucción y del Ministerio Fiscal durante la tramitación de la causa, en lo que se refiere a su obligación de buscar la verdad material de lo sucedido a partir de la versión de los hechos ofrecida por el acusado. A mayor abundamiento, cuestiona asimismo la labor de los Letrados que le precedieron en la defensa del hoy recurrente y denuncia que la Letrado que firma el recurso de casación careció de tiempo para poder preparar adecuadamente su intervención en el plenario, por lo que debió de suspenderse.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 y 15/95 ; STS 349/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en un vuelo procedente de la República Dominicana, portando como equipaje una bolsa de deporte, en cuyo interior había 2 botellas conteniendo 1.926,6 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 68 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 180.639,81 euros y estando destinada al tráfico.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario:

    i. La declaración del acusado, quien sostiene desconocer el contenido ilícito de las botellas que portaba, que le fueron entregadas por una persona que conoció en la República Dominicana, quien le indicó que en su interior había un licor, estando destinadas una de ellas a un amigo y otra a la misma persona que se la había dado en Santo Domingo.

    ii. La declaración testifical de los agentes actuantes de la Guardia Civil, los cuales manifestaron que cuando se procedió al registro del equipaje del acusado y del contenido de las botellas, aquél no efectuó manifestación alguna al respecto.

    iii. La documental acreditativa de la cadena de custodia de la droga intervenida.

    iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Asimismo efectúa los siguientes razonamientos para fundamentar su convicción condenatoria:

    i. El acusado no aporta datos respecto a la persona que le habría entregado las botellas y que iba a recibir una de ellas en España, dándose la circunstancia de que había regresado unos días antes que el hoy recurrente.

    ii. De la documental obrante en las actuaciones se deriva que la droga incautada estuvo en todo momento custodiada por agentes policiales en sus dependencias, siendo posteriormente recepcionada por el Servicio de Inspección y Control de Drogas que efectuó su análisis.

    Respecto a la cadena de custodia que se impugna, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1349/2009 y 530/2010 ), la irregularidad de aquélla no constituye en sí misma vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, se producirá por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya obtenido vulnerado las garantías esenciales del procedimiento; y que el protocolo que ha de seguirse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia que ha de ser examinada tiene un carácter meramente instrumental, esto es, sólo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma que se intervino. Por tanto, la mera comisión de ciertos defectos relativos al cumplimiento de dichas formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese aquella sustancia originaria ni negar valor probatorio a los análisis y sus resultados debidamente documentados.

    Una vez dicho lo anterior, la queja relativa al transcurso de un mes entre la incautación y el traslado de la droga al Servicio de Inspección y Control de Drogas, así como de la ausencia de oficio de remisión de la Guardia Civil carece de la relevancia pretendida, esto es, de la capacidad para demostrar la ausencia de identidad entre las sustancias que se encontraban en el interior de las botellas que portaba el acusado y las que fueron analizadas; ya que, de un lado, ninguna divergencia se observa entre los datos obrantes en el atestado, los de las diligencias previas y los de la documentación emitida por el Servicio de Inspección y Control de Drogas y, de otro, declararon en el plenario los agentes que se encargaron de la custodia y llevanza de la droga, sin que se observe irregularidad alguna en su actuación, siendo las normas de traslado de la misma para recepción en el Servicio de Inspección y Control de Drogas de carácter meramente organizativo y, por ende, carentes de repercusión alguna en el sentido pretendido por la parte recurrente.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Respecto a la queja relativa a la concurrencia de un error de tipo invencible, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 145/2011 y 359/2011 , no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable y que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o del cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido de indicadores externos y por ello se debe basar en máximas de experiencia. Así pues, las razones expuestas en el recurso para explicar la ignorancia del acusado sobre el contenido del equipaje carecen de prueba y son por sí mismas inverosímiles por lo que ninguna razón existe para razonablemente excluir o dudar de que conociera la presencia de droga en el mismo.

    Por último, en lo atinente a la indefensión que se alega, no basta con alegarla, sino que es necesario quede acreditada, con expresa indicación de cuál haya sido el menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa que hubiera sufrido el acusado, así como la relevancia de las diligencias probatorias no practicadas que habrían supuesto, tras su práctica, una modificación del sentido del fallo, máxime a tenor de la entidad de la prueba incriminatoria concurrente y de las características de la causa.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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