ATS 8/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2014
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 71/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid como diligencias previas nº 1475/2012, en la que se condenaba a Luis Andrés como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 201.033 euros y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, actuando en representación de Luis Andrés , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerar al hoy recurrente como autor de los hechos probados así como la aplicabilidad del tipo agravado de notoria importancia al considerar que no basta el mero hecho cuantitativo para su aplicación sino que habría de modularse en cada caso en atención a las circunstancias de cada acusado, denunciándose, por otra parte, falta de motivación de la pena impuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Sao Paulo portando como equipaje una mochila tipo "trolley" de lona, en cuyo interior había 6 envoltorios conteniendo 1.193,7 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 78,6 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 50.258,35 euros.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario:

i. La declaración del acusado, quien al igual que a lo largo de todo el proceso admitió su autoría de los hechos y el destino al tráfico de la cocaína que portaba.

ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, que procedieron a la detención del hoy recurrente en el aeropuerto de Madrid-Barajas tras incautarle la cocaína que portaba.

iii. La documental obrante en las actuaciones reproducidas en el juicio oral.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Asimismo explica que el destino al tráfico de la droga incautada se infiere, a mayor abundamiento, de su cantidad, forma de transporte oculta en la mochila antedicha y su porcentaje de riqueza en principio activo.

Respecto a la aplicación del tipo agravado de notoria importancia, la pericial anteriormente mencionada, como expone el Tribunal de instancia, no fue impugnada por la defensa ni se especifican en el recurso planteado las razones por las que cabría cuestionar su contenido y, por ende, negarle valor probatorio. A lo que se ha de añadir que ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica, ya que la cantidad de cocaína incautada en términos de riqueza en principio activo, esto es, 938 gr., supera el límite de 750 gr. que determina la aplicación del tipo agravado, según se estableció en acuerdo plenario de 19 de octubre de 2001. Dicha agravante se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado, en el cual se dijo asimismo que para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta Sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados y sin ningún requisito añadido de habitualidad o no en la conducta como se infiere de la queja planteada por la parte recurrente.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Respecto a la motivación de la pena, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia recurrida que se impone la mínima establecida en el tipo por el que se condena al acusado, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su petición la defensa; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 544/2007 y 252/2008 ) la imposición del mínimo legalmente previsto en el tipo no precisa justificación o motivación alguna.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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