ATS 963/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5636A
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución963/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 36/2008 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa como procedimiento ordinario nº 3/2008 en la que se condenaba a Cornelio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años de prisión, multa de 752.168 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Goñi Toledo, actuando en representación de Cornelio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas, alegándose asimismo sin desarrollo argumental infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y cuestionándose la cuantía impuesta en concepto de pena de multa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, en el curso de una investigación dirigida a reprimir el tráfico de drogas en el casco antiguo de la ciudad de Manresa, se autorizaron judicialmente intervenciones telefónicas, como resultado de las cuales se averiguó que el hoy recurrente, en compañía de su hermano, previamente enjuiciado por los hechos objeto de autos, concertó una cita con el también juzgado en la presente causa Manuel para entregarle medio kilogramo de cocaína. Al cometer una infracción con el turismo, fueron requeridos por agentes de la Policía Local para que se detuviesen, infundiéndoles sospechas su actitud, por lo que procedieron a efectuar un registro del vehículo encontrando una bolsa conteniendo 274,9 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 40,5 por ciento y otra en cuyo interior había 222,34 gr. con una riqueza en principio activo del 58,3 por ciento, sustancia que estaba destinada a su vez a la distribución a terceros. Tras autorizarse judicialmente un registro, en el domicilio del hoy recurrente y su hermano, se intervinieron una balanza de precisión, numerosas pastillas de hachís, 10 bolsas conteniendo cocaína y una bolsa de plástico cortada.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. El contenido de los registros magnéticos en los que figura el resultado de las intervenciones telefónicas.

ii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Manresa con número profesional NUM000 y NUM001 relativa a la intercepción del vehículo en el que iba el acusado, su actitud al percatarse de la presencia policial y el hallazgo de la cocaína en el interior.

iii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM002 y NUM003 , sobre el contenido de la interceptación telefónica, de la que se infería que se iba a producir la entrega de cocaína, frustrada por la intervención de los agentes antedichos, así como de los seguimientos policiales de los que se deducia el uso como depósito de drogas del domicilio del hoy recurrente.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Asimismo se ha de tener en cuenta el resultado de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del hoy recurrente, donde se halló una ingente cantidad de cocaína y hachís distribuida en diversos envases y formas, así como de una balanza de precisión y recortes de plástico, utensilios de los habitualmente utilizados para su manipulación destinada a la venta al menudeo.

En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que se denuncia, se trata de una alegación meramente formal ya que no se especifica el fundamento de la queja planteada, derivándose del contenido de la resolución impugnada la adecuación a Derecho en la autorización y práctica de dicho medio de investigación y, posteriormente, probatorio.

Respecto a la pena de multa impuesta, se considera probado que fueron intervenidos 2.264,32 gr. de cocaína y 7.611,92 gr. de hachís, siendo el valor de la primera de las sustancias citadas en el mercado ilícito de 60 euros el gramo y de la segunda de 5 euros, por lo que la cuantía de la multa acordada, efectuadas las pertinentes operaciones aritméticas, sería algo inferior al cuádruplo del valor de la misma, esto es, 791.675,52 euros, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y encontrándose dentro de los parámetros que establece el tipo penal.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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