STS 530/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:3124
Número de Recurso2651/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución530/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Bis) por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin. Ha sido parte recurrida Abel representado por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero y Anselmo representado por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 54/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 29 de julio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Los acusados Abel y Anselmo, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12.25 horas del 15 de marzo de 2007, tras llegar a la isla de Lanzarote en un vuelo de la compañía Spanair procedente de Madrid, fueron abordados por agentes de la policía nacional ante las sospechas de que pudieran transportar sustancias estupefacientes. A Abel el fue aprehendido entre sus pertenencias dentro de un peluche, así como en los zapatos, un total de cinco envoltorios, que aparentemente contenían cocaína. No obstante, la sustancia fue entregada en el Juzgado de Instrucción num. Cinco de Arrecife de Lanzarote junto con el atestado, remitiéndose para su análisis químico y pasaje oficial en lugar de la sustancia aprehendida otros envoltorios, en número de cuatro, que contenían heroína y que correspondían a al sustancia aprehendida en otra intervención policial a una tercera persona, sin que se haya podido acreditar el contenido de la sustancia realmente aprehendida a los acusados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Abel y Anselmo del delito contra la salud pública del que venían acusados, dejando sin efecto cuantos medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 de la CE (Derecho a utilizar medios de prueba), al considerar el Tribunal rota la cadena de custodia de la droga intervenida. Segundo.- Por infracción de ley, del art. 849-2º de la LECr ., por error en la apreciación de al previa, derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador. Tercero.- Por infracción de ley, del art. 849-1º de la LECr ., por falta de aplicación del art. 368 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso interpuesto y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la Sentencia por la que la Audiencia absolvió a ambos

acusados del delito contra la salud pública objeto de acusación, utilizando tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se refiere a la vulneración del derecho a la utilización de pruebas válidas (art. 24 CE ), en el que habría incurrido el Tribunal "a quo" al rechazar la utilización del informe analítico de las substancias objeto de las presentes actuaciones, por considerar que se habían incumplido las garantías propias de la "cadena de custodia" aplicada a las mismas.

Porque, en realidad, a lo que se refiere la recurrida para sostener su conclusión absolutoria no es tanto a un quebranto en la continuidad del itinerario y trámites seguidos por la sustancia ocupada desde su ocupación hasta el sometimiento a análisis pericial, lo que sería propiamente el desarrollo aplicativo de la "cadena de custodia", cuanto al error padecido por el Juzgado de Instrucción al incorporar equivocadamente, en un primer momento, el informe recibido del Laboratorio oficial a otras actuaciones diferentes de las seguidas contra los imputados en éstas.

Error que con posterioridad, una vez detectado, se subsanó, poniéndose tal circunstancia, inmediata y expresamente, en conocimiento de los interesados mediante Providencia del día 3 de Octubre de 2007 obrante al folio 113 de las actuaciones.

Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

De modo que, a pesar de la comisión del referido error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio del análisis y de sus posteriores resultados, debidamente documentados en las actuaciones.

Y ese parece ser que ha sido, en este caso, el erróneo planteamiento inicial de los Jueces "a quibus", que enumeran y se apegan a ciertos datos irregulares, como la ausencia de diligencia del fedatario judicial en la que se hiciera constar el referido error o que figure tan solo una anotación anónima en el original del Informe pericial indicando que corresponde a otras actuaciones distintas de aquellas en las que se había incorporado, para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial, cuando, si se contempla todo el proceso en su conjunto, comprobamos que, en realidad, tales defectos o irregularidades no privan de certeza al hecho esencial ya aludido de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la ocupada en su día a uno de los acusados o, al menos y con el fin de no prejuzgar respecto de este extremo, la que fue intervenida inicialmente por los funcionarios y posteriormente remitida al laboratorio oficial.

Mientras que tampoco se advierte infracción alguna del derecho de defensa de los implicados en las actuaciones que, una vez rectificado el error, han podido desplegar, en la fase esencial del procedimiento, el Plenario, toda la actividad, tanto probatoria como alegatoria, que hubieren considerado necesaria.

La Audiencia afirma, a este respecto, que durante unos meses, el tiempo en que el informe estuvo unido a unas diligencias equivocadas, las defensas se vieron privadas del ejercicio de sus derechos en esta materia, pero no se llega a comprender el alcance de tal impedimento ni las diligencias que les pudieran haber sido impedidas por el referido incidente que, en definitiva, no tuvo otro efecto que el de un retraso en la incorporación de la pericia a las actuaciones correctas.

En realidad, como indica el Fiscal en su Recurso, ni siquiera puede hablarse propiamente de irregularidades que afecten a la repetida "cadena de custodia", sino tan sólo de una errónea incorporación del informe analítico de la droga, una vez producido ya éste y, por ende, finalizado ya ese proceso "de custodia", ulteriormente corregido cuando se detecta y que en definitiva, como se acaba de decir, no ha supuesto verdadera, efectiva e insubsanable vulneración del derecho de defensa de los acusados.

Por lo que no resulta razonable en modo alguno la fundamentación ofrecida por la Audiencia para negar valor probatorio al informe analítico relativo a las substancias objeto de este procedimiento sobre la base de que las irregularidades cometidas, según se nos dice en la "cadena de custodia" de esas substancias, permitan concluir ni tan siquiera en la sospecha de que la droga analizada no se correspondiera con las substancias originariamente intervenidas por los funcionarios policiales o que las defensas no pudieran ejercer su derecho a la proposición de pruebas que cuestionasen o intentasen desacreditar tanto la existencia de la sustancia, como su previa posesión por uno de los acusados o el peso y la naturaleza de la misma.

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación del Recurso planteado por el Ministerio Público contra la Resolución absolutoria dictada por la Audiencia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Resolución, en la que vuelvan a pronunciarse respecto de las pretensiones de la Acusación, con libertad de criterio para ello pero partiendo en todo caso de la validez probatoria del informe pericial obrante en las actuaciones, acerca del análisis al que fue sometida la sustancia inicialmente intervenida por los funcionarios policiales actuantes.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por estos Recurso, máxime cuando el recurrente es el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Bis de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 29 de Julio de 2009, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día, en el Rollo de Sala seguido bajo el número 0000049/07, a partir del reconocimiento del valor probatorio del informe pericial del análisis de la sustancia inicialmente intervenida, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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