ATS 2274/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2274/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 15/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 412/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2013 , en la que se condenó a Candido como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 43.596,15 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Candido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Manuel López López, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 710 y 730 LECrim ., en relación con el art. 741 LECrim ., e infracción por indebida inaplicación del art. 21.6 CP (dilaciones indebidas). En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del art. 24 CE en relación con la cadena de custodia de la droga incautada. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente. La cuestión relativa a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, será examinada aparte en el siguiente ordinal de esta resolución.

  1. Alega que no ha resultado probado por prueba alguna que el acusado portara en el interior de su organismo cápsulas que contenían cocaína, pues de todos los agentes que declararon ninguno de ellos fue testigo directo de las supuestas expulsiones, sin que los mismos hayan prestado declaración ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral. Agrega que el agente que remitió el informe al Juzgado informando que el acusado había expulsado 85 bolas de cocaína en estado líquido, lo elaboró por referencia ya que no estuvo presente en ninguna de las ocasiones en las que, supuestamente, se produjeron las expulsiones, y lo cierto es que el "libro-registro" y la "hoja blanca de detenidos" donde se documentan las expulsiones y sus circunstancias, que sirven para elaborar el informe que se remite al Juez, se encuentran en la Unidad pero no obran, ni siquiera una copia, en las actuaciones. Argumenta además que no existe prueba de que las cápsulas analizadas en farmacia hayan sido portadas en su cuerpo y expulsadas por el recurrente, pues ninguno de los agentes llevados al juicio como testigos pudo responder afirmativamente a la pregunta de si le constaba que las bolas llevadas a farmacia eran las que supuestamente había expulsado Candido . Destaca que la sustancia estuvo fuera de control de la Instructora durante más de 9 meses, desconociendo donde estaba y dictando numerosas providencias para intentar su localización y el análisis de laboratorio de la misma. El agente NUM000 que trasladó la sustancia compareció en el juicio y declaró que no recordaba nada de la entrega. Añade que la Guardia Civil indica que lo intervenido es "cocaína líquida" (folios 61 y 76), mientras que la sustancia que se analiza en la Dirección General de Farmacia es "pasta naranja" (folio 179); y que la diferencia de peso es notable. Por ello concluye que no existe prueba que acredite que la sustancia intervenida y supuestamente expulsada por el acusado sea la misma que es analizada en Farmacia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas, en vuelo procedente de Cali (Colombia), portando en el interior de su organismo 85 cuerpos cilíndricos, de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso neto de 1.272,2 gramos, con una riqueza del 66 %.

    Frente a lo sugerido en el recurso, existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida. La afirmación expresada en la sentencia de que se aportó prueba suficiente para acreditar los hechos imputados, no es arbitraria o caprichosa, sino que se apoya sólidamente en las pruebas de que se dispuso, concretamente las testificales de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron en el aeropuerto al inculpado y que le custodiaron en el hospital, al que fue trasladado cuando se confirmó por radiografía que llevaba alojado en el interior de su organismo objetos extraños, y por la documental obrante en autos, tal y como se explica y argumenta por la Audiencia en una valoración lógica, racional y conforme a máximas de experiencia.

    En efecto, destaca el Tribunal de instancia que han comparecido al menos tres de los agentes que custodiaron al detenido en el Hospital Ramón y Cajal. A continuación se desgrana lo manifestado específicamente por cada uno de ellos, y lo cierto es que fueron testigos directos de que el acusado expulsaba bolas de cocaína envueltas en latex, relatando además que el acusado hizo todo lo posible por volver a tragarse esas bolas cubiertas de excrementos y que tuvieron que solicitar y aplicar medidas especiales, como la instalación de una cama de sujeción mecánica traída de psiquiatría y la colocación de pañales; de esa forma consiguieron recuperar las cápsulas que se depositaron en las dependencias oficiales, tal como manifestó por ejemplo el agente nº NUM001 . Lo cierto es que en el caso la expulsión se dilató varios días, y que las bolas que expulsó y volvió a ingerir tuvo necesariamente que volver a expulsarlas hasta que fueron recuperadas, para llegar finalmente a las 85 que conforman el alijo, una vez acreditado en el hospital que no llevaba más.

    A ello cabe añadir, tras el examen de las actuaciones, que al confirmarse en el hospital que el detenido llevaba numerosos cuerpos extraños en su cavidad corporal, queda ingresado y custodiado por funcionarios de la Guardia Civil del Puesto Fronterizo de los que lo trasladaron al centro hospitalario, concretamente en la Unidad de Vigilancia de Urgencia del Hospital Ramón y Cajal, a disposición del Juzgado de Instrucción. La expulsión de los cuerpos y su remisión a Farmacia igualmente consta acredita por la documental y por la testifical, como expresa la Sala de enjuiciamiento, con identificación del número de envoltorios (85) expulsados por el acusado aquí recurrente a quien también se identifica, refiriendo además el número de atestado. Y asimismo se acredita la recepción en Inspección de Farmacia del alijo con plena coincidencia de los datos consignados en el oficio de recepción con el de remisión.

    Con relación al respeto de la cadena de custodia, la Sala de instancia destaca que no existe constancia alguna de una supuesta ruptura de esa cadena de custodia y que la documental (folio 187) refleja la entrega y recepción del alijo, firmando la entrega la funcionaria de la Guardia Civil NUM000 , quien manifiesta en el juicio que fue ella la encargada del traslado desde el puesto Fiscal de Barajas a Farmacia y que entregó la droga y la documentación que le dieron. Comparecieron también los peritos de Farmacia y en concreto la Jefa de Sección del Área de Sanidad, quienes ratificaron el informe analítico y explicaron que recibieron la droga de la agente que firmó la entrega y que la diferencia de peso se explica porque en Farmacia se pesa la sustancia sin envoltorios, aclarando que se realiza una homogeneización de todo el alijo siendo una muestra representativa.

    El recurrente enumera y se apega, pues, a una serie de datos supuestamente irregulares para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial; cuando, en realidad, tales defectos o irregularidades, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por el acusado, que le fue ocupada inicialmente y posteriormente remitida al laboratorio oficial.

    Por consiguiente, no cabe acoger la argumentación ofrecida en el recurso, para negar valor probatorio al informe analítico relativo a la sustancia objeto de este procedimiento. En definitiva, ninguna duda albergó la Sala de instancia ni alberga esta Sala de casación respecto a que la sustancia finalmente analizada, era la que portaba el acusado aquí recurrente.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Alega que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que figura acreditado que la prueba analítica sobre la sustancia se retraso 9 meses, lo que constituye una dilación extraordinaria e injustificada.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

  3. Aunque se reconoce la tardanza en analizar la sustancia intervenida en la Inspección de Farmacia, matizando que "es sobradamente conocido el retraso que se está produciendo en la recepción de la droga debida al exceso de sustancias que se remiten a dicho Servicio para su análisis e informe", lo cierto es que los hechos ocurren en febrero de 2012 y han sido enjuiciados en junio de 2013, tiempo (un año y cuatro meses) que no cabe calificar de extraordinario y que puede considerarse normal para hechos similares.

    Además, el Tribunal ha impuesto la pena mínima legalmente posible.

    Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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