ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3550A
Número de Recurso2337/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1045/11 seguido a instancia de Dª Antonieta contra DIURSA GESTIÓN S.L.U., CATALUNYA GESTIÓN 2000, S.A.U., DISEÑOS URBANOS, S.A.U. (DIURSA), CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA, S.L., RENTUR RENTA URBANA S.L.U., DIURNA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., CATALUÑA JOVEN, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA ILIMITADA, Justiniano , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Julio Sainz Gabriel en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2013 (Rec 7665/12 ), que con revocación de la instancia, rechaza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las empresas codemandadas y declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa DIURSA GESTIÓN, S.L, en virtud de la subrogación producida en el año 2004 desde CATALUÑA GESTIÓN 2000, S.A., con antigüedad del año 1995, y con una categoría profesional de Oficial Administrativa. Mediante carta de despido de fecha 30-9-2011, se le notificó el despido por causas objetivas de carácter económico. Consta que DIURSA GESTIÓN, S.L presenta reiteradas pérdidas que se suceden desde el año 2008, en cuantías de 170.425,22 euros en 2008, 5.734,21 euros en 2009 y de 36.158,78 euros en 2010. Las sociedades codemandadas, DIURSA GESTIÓN S.L.U.; CATALUNYA GESTIÓN 2000 S.A.U, DISEÑOS URBANOS S.A.U. (DIURSA), CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA S.L, RENTUR RENTA URBANA S.L.U., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO S.L., CATALUÑA JOVEN, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, consta que tienen domicilios diferentes, unas en Madrid y otras en Barcelona, si bien algunas son coincidentes. Todas ellas, salvo CATALUÑA JOVEN, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, comparten bien como secretario, como administrador o como Presidente o consejero delegado a las mismas personas físicas - dos- e incluso alguna de ellas es socia de otras.

La sentencia recurrida considera que de las anteriores circunstancias fácticas no se desprende la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, sin "que la regulación de la personalidad independiente de las personas jurídicas hubiera sido usada fraudulentamente en perjuicio de los derechos de los trabajadores y que las demandadas formaran única entidad empresarial". Seguidamente, considera acreditada la "situación económica negativa" que exige el art. 51 del ET , calificando de procedente la medida extintiva.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas a efectos laborales así como infracción del art 51.1 y 52. c) en relación con la valoración de la situación económica del grupo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid de 14 de febrero de 2013 (Rec 1442/12) y auto de aclaración de 6/3/2013 que con revocación de la instancia declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas ASPICA CONSTRUCTORA, S.A., DURVISER, S.L., y GEYCA GESTIÓN Y CALIDAD, S.L., condenando a las mismas solidariamente a las consecuencias del despido objetivo por causas económicas declarado improcedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La sentencia de contraste no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos fácticos y en particular aquellos extremos que la jurisprudencia exige para poder declarar la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia de esta Sala pero a realidades diferentes lo que puede justificar las distintas soluciones alcanzadas. En efecto, la sentencia de contraste aprecia la existencia de un fenómeno de agrupación empresarial a efectos jurídico- laborales sobre la base de los siguientes datos: las tres empresas codemandadas desarrollan una actividad vinculada a la construcción, consistente en la promoción inmobiliaria, confección de proyectos de obras, y ejecución de edificaciones, entre otras; comparten domicilio, oficinas y gastos; los administradores solidarios de dos de ellas son los mismos; la mercantil Aspica es la administradora única de Durviser; Aspica y Durviser vienen presentando desde 2010 cuentas consolidadas; en las cuentas de Aspica figuran préstamos concedidos por esa mercantil a Durviser, avales prestados a Durviser y a Geyca, pagos de deudas de esta última sociedad, cesión de terrenos de Durviser a Aspica en compensación de un crédito de 1.480.000 euros y cancelación en el año 2009 de otro crédito concedido a Durviser; en las cuentas auditadas de Geyca correspondientes al ejercicio 2010 aparece Durviser como asociada a aquella; el informático y el jefe de recursos humanos contratados por Aspica trabajaron también para las otras dos empresas y la recepcionista de Aspica atendía asimismo a los clientes de las tres empresas. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante con el valor de hechos probados que simplemente reflejan que las empresas demandadas mantienen relaciones mercantiles entre sí, que unas son socias de algunas otras, coinciden en el domicilio social o en la persona de su presidente y consejero delegado, sin que se acredite unidad financiera ni una prestación laboral indiferenciada puesto que la actora paso de prestar servicios para CATALUÑA GESTIÓN 2000, S.A. sin solución de continuidad a DIURSA GESTIÓN, S.L. en una subrogación hecha conforme al art. 45 del ET .

    Por lo que se refiere a la segunda cuestión casacional - análisis de la situación económica negativa en la globalidad del grupo - no existe contradicción alguna pues la sentencia recurrida al rechazar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales analiza si las causas alegadas para el despido de la trabajadora concurren tan solo en la empresa que era su empleadora. Mientras que la de contraste, que parte de la situación contraria - grupo empresarial laboral - analiza la situación económica global del grupo empresarial en el litigio planteado.

  3. - Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente en las que insiste en que las cuestiones planteadas en las sentencias comparadas son las mismas, obviando las diferencias fácticas existentes entre una y otra.

SEGUNDO

Por otra parte se pone de relieve que la parte recurrente efectúa su argumentación sobre la base de extremos fácticos no recogidos en los hechos probados y en una valoración personalizada de la prueba documental unida a las actuaciones que a su juicio acreditan que Diursa Gestión Sl no es una sociedad independiente sino un mero instrumento en perjuicio del derecho de los trabajadores, discrepando en definitiva de la valoración efectuada por la sala de suplicación. Tal cuestión carece de contenido casacional puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Sainz Gabriel, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 7665/12 , interpuesto por DIUSA GESTIÓN, S.L. y por CATALUNYA GESTIÓN 2000, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1045/11 seguido a instancia de Dª Antonieta contra DIURSA GESTIÓN S.L.U., CATALUNYA GESTIÓN 2000, S.A.U., DISEÑOS URBANOS, S.A.U. (DIURSA), CORINUR CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA, S.L., RENTUR RENTA URBANA S.L.U., DIURNA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., CATALUÑA JOVEN, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA ILIMITADA, Justiniano , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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