ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1667A
Número de Recurso589/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 509/12 seguido a instancia de D. Carlos Antonio y D. Anselmo contra SAE SL GRUPO DEL RIO, CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO CALVO SL GRUPO DEL RIO, Epifanio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Rojas Díaz en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Anselmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida que los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO CALVO S.L y con anterioridad para la empresa SAE S.L. Ambas empresas tienen el mismo domicilio social, la misma administración y se dedican a la actividad de la construcción y a la contrata de obra pública. Los trabajadores de una y otra empresa prestan indistintamente su trabajo donde se les manda, que puede ser en obras de una u otra sociedad. La empresa Construcciones Manuel del Río Calvo S.L despide a los actores por causas objetivas de carácter económico en fecha 29-5-12.

Impugnada dicha decisión, la sentencia de instancia, estimó en parte la demanda y declarando los actos extintivos impugnados ajustados a derecho, los confirma. Ahora bien, condena solidariamente a los dos empresas codemandadas al abono de las diferencias en la indemnización que se señalan. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de diciembre de 2012 (Rec 765/12 ), confirma la anterior. En lo que ahora interesa, en relación con la cuestión casacional, los trabajadores recurrentes denunciaron la infracción del art. 52.c), en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), art. 217 LEC y jurisprudencia relativa a la declaración de responsabilidad solidaria de grupo de empresa a efectos laborales. Sin embargo, la Sala de suplicación no entra a conocer sobre dicha tema al tratarse de una cuestión nueva planteada por primera vez en dicha instancia. La cuestión " no fue invocada en la demanda rectora del procedimiento ni se formuló alegación alguna al respecto en el acto de juicio. Tan sólo se apuntó en la vista a la existencia de una administración única y prestación de servicios indiferenciados por los demandantes para las empresas Construcciones Epifanio S.L y S.A.E S.L a efectos del cómputo de la antigüedad consignada en el escrito de demanda, pero nada se afirmó respecto a la existencia de grupo empresarial y su posible efecto solidario en relación a los efectos inherentes a la decisión extintiva operada. Ante las causas de despido objetivo invocadas, los recurrentes tan sólo opusieron la falta de acreditación de las mismas, ..".

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de enero de 2007 (R. 641/2005 ) que valora la prestación de servicios indistinta para dos o más entidades societarias de un grupo en cuanto asumen la posición de un único empleador. Y al no constar la situación económica negativa de una de las dos sociedades ni su afectación por la causa productiva de rescisión del contrato, la Sala califica de improcedentes los despidos por no constatarse la necesidad objetivamente acreditada de amortizar los puestos de trabajo. En esta sentencia se parte de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la consiguiente responsabilidad solidaria y lo que se debate es si hubiera sido precisa la cumplida acreditación de las pérdidas económicas alegadas respecto de las distintas sociedades integrantes del grupo. Y en la que se concluye que la falta de acreditación de las causas empresariales -económica y productiva - para una de las sociedades del grupo comporta insuficiencia de la prueba de la existencia de tales causas, aunque se haya probado su concurrencia respecto de la otra sociedad integrante del grupo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, máxime cuando en ninguna de las resoluciones se debate sobre la existencia de grupo de empresa a efectos laborales. En la recurrida, si bien se planteo la cuestión, la Sala no entró a conocer de la misma pues se trataba de una cuestión nueva dado que ni se planteó en la demanda ni se formuló alegación alguna en el acto del juicio y además, ante las causas de despido objetivo invocadas, los trabajadores tan sólo opusieron la falta de acreditación de las mismas. Tampoco se hizo manifestación alguna relativa a la necesidad de acreditar dichas causas respecto a la totalidad de las empresas de un grupo empresarial presuntamente existente, ni la consecuencia que la falta de acreditación respecto a la mercantil S.A.E S.L pudiera derivarse. Sin embargo, en la de contraste, se parte de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que constituye un único empleador para las demandantes, teniendo en cuenta que éstas prestan servicios "indistintamente" para dos sociedades con el mismo objeto social e idéntica organización productiva. Y lo que se discute es si es preciso que las causas alegadas, de carácter económico y productivo, concurran en todas las empresas del grupo y en la que se concluye que es precisa la acreditación de las pérdidas económicas alegadas respecto de las distintas sociedades integrantes del grupo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Y esta exigencia tal y como se ha argumentado no se cumple.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Rojas Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 765/12 , interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 509/12 seguido a instancia de SAE SL GRUPO DEL RIO, CONSTRUCCIONES MANUEL DEL RIO CALVO SL GRUPO DEL RIO, Epifanio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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